COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL AÑO 2005.

        
                   El B.O.E. de 28 de enero de 2005, publica la Orden TAS/77/2005, de 18 de enero, que desarrolla las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.
                   A continuación exponemos las disposiciones principales que se contienen en dicha Orden, señalando con un asterisco (*) las modificaciones más importantes respecto de la regulación anterior.
I.              Topes máximos y mínimos de cotización.
1.   El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir del 1 de enero de 2005, de 2.813,40 euros mensuales (*).
2.   El tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 598,50 euros mensuales (*).
II.       Bases máximas y mínimas de cotización al Régimen General.
(*)

Grupo de
cotización
Categorías
profesionales
Bases mínimas
-
euros/mes
Bases máximas
-
euros/mes
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
 
836,10
 
2.813,40
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados
693,60
2.813,40
3
Jefes Administrativos y de Taller
603,00
2.813,40
4
Ayudantes no Titulados
598,50
2.813,40
5
Oficiales Administrativos
598,50
2.813,40
6
Subalternos
598,50
2.813,40
7
Auxiliares Administrativos
 
 
 
euros/día
euros/día
8
Oficiales de primera y segunda
19,95
93,78
9
Oficiales de tercera y Especialistas
19,95
93,78
10
Peones
19,95
93,78
11
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional
19,95
93,78

III.        Tipos de cotización al Régimen General.
A partir del 1 de enero de 2005, los tipos de cotización por Contingencias Comunes, Profesionales, FOGASA, Formación Profesional y Horas extraordinarias serán los siguientes:

 
Total
Empresa
Trabajador
§         Contingencias Comunes
§         Fondo Garantía Salarial
§         Formación Profesional
§         Horas Extraordinarias
§         Horas Extraordinarias debidas a fuerza mayor
 
28,3%
  0,4%
  0,7%
28,3%
14,0%
 
23,6%
0,4%
0,6%
23,6%
12,0%
4,7%
--
0,1%
4,7%
2,0%
§    Desempleo
- Contratos indefinidos, incluidos los indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos; los contratos de duración determinada en las modalidades de contrato formativo de trabajo en prácticas, de inserción, de relevo, de interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados que tengan reconocido un grado de minusvalía no inferior al 33 por 100.
-Contratos duración determinada a tiempo completo
-Contratos duración determinada a tiempo parcial.
7,55%
 
 
 
 
 
 
 
 
 
8,3%
 
9,3%
         6%
6,7%
 
7,7%
      1,55%
1,6%
1,6%

          Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados, el tipo de cotización será el 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 corresponderá al empresario y el 1,6 por 100 al trabajador. Si el contrato se celebra con trabajador que tenga reconocido un grado de minusvalía no inferior al 33% se aplicará el tipo previsto en las normas generales (*).
        El tipo de cotización por desempleo previsto para los contratos de duración determinada se modificará por el establecido para los trabajadores discapacitados a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador una disminución de su capacidad física o psíquica no inferior al 33%.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, a cargo exclusivo de la empresa.
IV.   Régimen Especial de trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
·       El tipo de cotización será el 29,80 por 100.
·       Base mínima:  770,40 euros mensuales (*).
·       Base máxima: 2.813,40 euros mensuales (*).
·       La base de cotización de los trabajadores autónomos que el 1º de enero del 2005 tuvieran una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de los límites anteriores.
·       Los trabajadores cuyo alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social u otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.
·       Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2005, tuvieran una edad de 50 ó mas años, podrán elegir entre la base 781,90 y 1.465,60 euros mensuales, (*) salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 770,40 y 1.465,50 euros mensuales. No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad vinieran cotizando por una base de cuantía superior en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social durante cinco o más años, podrán mantener durante 2005 la base de cotización del año 2004 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la máxima de cotización de este Régimen Especial. A tales efectos se tomará en consideración el promedio de las bases de cotización por las que tales trabajadores hubieran venido cotizando en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social durante el año 2004.
·       Los trabajadores de treinta o menos años de edad, o de mujeres de cuarenta y cinco o más años de edad a que se refiere la disposición adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 598,50 y 2.813,40 euros mensuales, excepto en el supuesto en que sea de aplicación el límite a que se refiere el apartado anterior.
·       Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el Anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el art. séptimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, sobre la misma base de cotización elegida por los interesados para contingencias comunes.
·       Si la cantidad resultante a que se refieren los apartados anteriores fuese superior a la base máxima de cotización o inferior a la base mínima fijadas, se tomará la base máxima o mínima, respectivamente, con la excepción, en cuanto a esta última, de los supuestos referidos a los trabajadores de treinta o menos años de edad o mujeres de cuarenta y cinco o más años de edad y para los trabajadores con cincuenta años o más años a 1.1.2005.
V.         Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes.
       En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36 por 100. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad.
VI.     Trabajadores a tiempo parcial.
La Orden establece reglas para la determinación de las bases de cotización. Es importante destacar, entre otros, los siguientes aspectos:
       Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de  descanso   semanal  y  festivos,   pagas  extraordinarias  y  aquellos  otros  conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2005.
Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias realizadas motivadas por fuerza mayor, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del número 2 del art. 30 de la presente Orden. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir del 1 de enero de 2005, al tope máximo señalado en el apartado 1 del artículo 2, ni inferior a 2,98 euros (*) por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre (*), la remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, a las que se refiere el artículo 35.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda sujeta a la cotización adicional citada en el artículo 5 de la presente Orden (*).
La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el punto siguiente.
·       A partir del 1 de enero de 2005 las bases mínimas por horas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos a tiempo parcial, serán las siguientes:
(*)

Grupo de
cotización
Categorías
profesionales
Base mínima por hora
-
euros/mes
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
 
4,19
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y
Ayudantes titulados
 
3,47
3
Jefes Administrativos y de Taller
3,02
4
Ayudantes no Titulados
2,98
5
Oficiales Administrativos
      2,98
6
Subalternos
      2,98
7
Auxiliares Administrativos
      2,98
8
Oficiales de primera y segunda
      2,98
9
Oficiales de tercera y Especialistas
      2,98
10
Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados
      2,98
11
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional
      2,98

 
VII.  Cotización en la situación de pluriempleo. (Tiempo parcial).
Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social 2.813,40€, éste se distribuirá en proporción a las retribuciones abonadas al trabajador en cada una de las empresas.
VIII. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad. (Tiempo parcial).
        Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, la base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones anteriores.
IX.     Contratos para la formación y de aprendizaje. (Celebrados con anterioridad a 17.5.1997).
       De conformidad con lo establecido en el artículo 100 apartado diez de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, (*) de Presupuestos Generales del Estado, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores contratados mediante un contrato para la formación o de aprendizaje con anterioridad al 17 de mayo de 1997, será durante el ejercicio 2005:
a)   A efectos de la cotización a la Seguridad Social, se abonará una cuota única mensual distribuida de la siguiente forma:
·       En los contratos para la formación: 31,60 euros por contingencias comunes, de los que 26,35 euros corresponderán al empresario y 5,25 euros al trabajador (*).
·       En los contratos de aprendizaje: 25,77 euros por contingencias comunes, de los que 21,50 euros corresponderán al empresario y 4,27 euros al trabajador (*).
·       En ambas modalidades de contratos, 3,63 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de los que 2,04 euros corresponderán a IT y 1,59 euros a IMS (*).
b)   La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 2,02, euros/mes, a cargo de la empresa. (*).
c)   A efectos de Formación Profesional se abonará una cuota mensual de 1,11 euros de los que 0,97 euros corresponderán al empresario y 0,14 euros al trabajador (*).
d)   Las horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional citada en el apartado III de esta Circular.
X.     La Orden crea un nuevo Capítulo V sobre Cuantía Mínima de las Bases de Cotización en los Regímenes de la Seguridad Social debido a las modificaciones del salario mínimo interprofesional que establece el art. 38 de la Orden y que, salvo los supuestos específicamente previstos en dicha Orden, en ningún caso podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social.  
XI.    Disposiciones Adicionales::
1.        Disposición adicional primera. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.
2.         Disposición adicional segunda. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones de vengadas y no disfrutadas.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. Comprenderán los días de duración de las vacaciones aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.
3.        Disposición adicional tercera. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.
4.        Disposición adicional cuarta. Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar. .
5.        Disposición adicional séptima. Cotización por los salarios de tramitación.
6.        Disposición adicional octava. Código de cuenta de cotización para consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas y de sociedades laborales.
7.        Disposición adicional décima. Tipos de cotización en supuestos especiales.
8.        Disposición adicional undécima. Cotización en los casos de compatibilidad de la maternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial.
XII.    La Orden contiene las disposiciones transitorias siguientes:
1.   Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2.   Disposición transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización.
      La Orden entró en vigor el 29 de enero, con efectos desde el día 1 de enero de 2005.