1 UNAV - Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.

Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.

PDF

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, encargando a los Poderes Públicos, organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, en su Título Primero, artículo 7.7, establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la ordenación, explotación y aprovechamiento de los recursos hidráulicos, cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y de las aguas minerales, termales y subterráneas, y en el artículo 8.5, dentro del marco de la legislación básica del Estado, Sanidad e Higiene y Centros Sanitarios.

A tenor de estas competencias, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concordancia con la normativa estatal al respecto, estima necesario una Ley de Ordenación y Aprovechamiento de los Establecimientos Balnearios y de las Agua Minero-Medicinales y Termales, que sea un instrumento eficaz para la promoción de los mismos, con el fin de conseguir mediante su uso adecuado, una mejora en la calidad de vida.

Esta norma, pretende crear el marco jurídico apropiado que permita la utilización eficaz de los recursos naturales de nuestra Comunidad Autónoma, a los que esta Ley se refiere, desde una doble perspectiva: Por un lado, y desde un punto de vista socio-sanitario, incrementará el bienestar y la salud pública de los ciudadanos afectados por enfermedades reumáticas, respiratorias u otras dolencias mediante un mejor aprovechamiento de los importantes manantiales de aguas minero-medicinales y/o termales de gran acción terapéutica que existen en Extremadura; por otro, potenciará el desarrollo de las zonas geográficas donde hubieran sido localizados los manantiales y otras donde en un futuro pudieran alumbrarse aguas minero-medicinales y/o termales, fomentando, entre otras actuaciones, la ampliación de la oferta turística de nuestra región.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los establecimientos balnearios y de las aguas minero-medicinales y termales de uso terapéutico, cuya ubicación o alumbramiento se sitúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El fin primordial de los establecimientos balnearios es el tratamiento de determinados procesos patológicos, por lo que los enfermos son sus principales destinatarios; sus derechos y deberes como usuarios son los determinados por la normativa vigente, así como los que en desarrollo de esta Ley pudieran establecerse.

TÍTULO I

De la clasificación y aprovechamiento de las aguas minero-medicinales y termales de uso terapéutico

CAPÍTULO I

De la clasificación de las aguas minero-medicinales y termales

Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley, las aguas susceptibles de uso terapéutico se clasifican en:

a) Minero-Medicinales: Las superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente que así sean declaradas por sus características y cualidades.

b) Termales: Las subterráneas, alumbradas natural o artificialmente, cuya temperatura de surgencia sea superior en 4º C a la media anual del lugar donde alumbren y así sean declaradas por sus propiedades.

Artículo 3.

La calidad de las aguas objeto de esta Ley y la adecuación de su uso quedará garantizada a través de los controles que periódicamente efectúen los órganos competentes de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO II

Del aprovechamiento de las aguas mineromedicinales y o termales

Sección I. De la declaración de minero-medicinal y/o termal

Artículo 4.

1. La declaración de la condición de minero-medicinal y/o termal de unas aguas será requisito previo para la concesión de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a instancia de persona que reúna las condiciones establecidas en el título VIII de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en su nueva redacción operada por Decreto Legislativo 1303/1986, de 28 de junio, por el que se adecua dicha norma al Ordenamiento Jurídico de la Unión Europea.

La iniciación del expediente deberá notificarse al propietario del terreno donde emergen las aguas por los medios previstos en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

2. En el expediente para la declaración de la condición de minero-medicinal y/o termal de unas aguas se oirá a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente a los efectos previstos en el artículo 1.º 4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Artículo 5.

1. La declaración de la condición de minero-medicinal y/o termal, así como la pérdida de dicha condición, se efectuará por resolución de la Consejería de Industria y Turismo, previo informe técnico correspondiente y será objeto de publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. Para la declaración de aguas minero-medicinales y/o termales, así como para declarar la pérdida de tal condición de esas aguas, será preceptivo y vinculante el informe de la Consejería de Bienestar Social.

3. El solicitante de la declaración a que se alude en el párrafo primero del artículo 4 de este texto, deberá acreditar suficientemente la procedencia de las aguas y la protección del acuífero frente a la contaminación, mediante el correspondiente estudio hidrogeológico.

Sección II. De las condiciones generales de aprovechamiento

Artículo 6.

1. Efectuada la declaración, quien haya iniciado el expediente deberá solicitar la concesión administrativa de aprovechamiento en el plazo que se establezca reglamentariamente.

2. En el caso de que hubiese sido realizada de oficio la declaración, o no solicitado el aprovechamiento según se indica en el apartado anterior, así como cuando hubiere sido denegada la solicitud de concesión, o ésta hubiese finalizado, el órgano competente podrá otorgar dicho aprovechamiento mediante concurso público, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 7.

1. Para ejercer el derecho de aprovechamiento de las aguas a que se refiere la presente Ley deberá solicitarse la oportuna concesión de aprovechamiento ante la Consejería de Industria y Turismo, presentando, a tal efecto, el proyecto general de aprovechamiento de las aguas, el de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. Asimismo, se presentará la designación de un perímetro de protección, delimitado por coordenadas geográficas, tendente a la conservación del acuífero, un estudio hidrogeológico justificando la necesidad del mismo y la delimitación propuesta.

La solicitud se tramitará y resolverá en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. La Concesión del aprovechamiento de aguas minero-medicinales y/o termales se otorgará a los interesados que acrediten capacidad suficiente para ser titulares de derechos mineros, mediante resolución del órgano competente y llevará implícita la declaración de utilidad pública, teniendo derecho a ser beneficiario de la ocupación temporal y expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ubicación de los trabajos, instalaciones y servicios.

Artículo 8.

En el caso de que, solicitada la concesión de aprovechamientos de unas aguas minero-medicinales y/o termales, existiera un derecho preexistente otorgado por un organismo con competencia en materia de aguas, antes de su concesión deberá ser declarada por la Consejería de Industria y Turismo la compatibilidad de dicho aprovechamiento, previa audiencia de las partes y de los organismos afectados.

Artículo 9.

Las concesiones de aprovechamiento tendrán un plazo de vigencia de treinta años, prorrogables por períodos iguales, con un límite máximo de duración de noventa años.

La prórroga se solicitará a la Consejería de Industria y Turismo con una antelación mínima de un año a la finalización del plazo de vigencia.

Artículo 10.

La ampliación, restricción, paralización o cualquier otra modificación de las condiciones de la concesión de aprovechamiento de aguas minero-medicinales y/o termales, así como de las instalaciones, requerirá la previa autorización administrativa.

Artículo 11.

El titular de una concesión de aprovechamiento de aguas minero-medicinales y/o termales estarán obligado a iniciar los trabajos incluidos en el proyecto general de aprovechamiento en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que haya sido debidamente otorgada la concesión del aprovechamiento. El incumpliento del plazo será causa de caducidad de la concesión.

Artículo 12.

La concesión de aprovechamiento otorga a su titular el derecho exclusivo de utilizar las aguas en las condiciones fijadas en la misma.

Cualquier explotación de agua objeto de esta Ley que no haya obtenido la correspondiente declaración, o que habiendo obtenido ésta, no disponga de la necesaria concesión, será objeto de la oportuna sanción según lo dispuesto en la presente Ley, pudiendo el órgano competente ordenar la paralización de la misma, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda.

Artículo 13.

1. Por el organismo competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a instancia del concesionario, se proveerán las medidas precisas para impedir que se realicen en el perímetro de protección aprobado, actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las aguas, con independencia de que se realicen en la superficie o en el subsuelo.

2. La realización de cualquier clase de trabajos subterráneos dentro del perímetro citado deberá contar previamente con la autorización de la Consejería de Industria y Turismo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.

Si los trabajos citados en el párrafo anterior, perjudican al titular de la conceción de aprovechamiento, quienes hayan obtenido la autorización para la ejecución de los mismos estarán obligados a indemnizar a aquél.

Artículo 14.

1. Los derechos que otorga una concesión de aprovechamiento, podrán ser transmitidos, arrendados o gravados, en todo o en parte, por cualquier medio admitido en Derechos, previa autorización administrativa, a cualquier persona que reúna las condiciones y mediante el procedimiento establecido en la legislación básica de Minas.

2. Las concesiones de aprovechamiento tendrán únicamente efectos administrativos, dejando a salvo derechos y obligaciones de carácter civil.

Artículo 15.

Las concesiones de aprovechamiento reguladas en esta Ley quedarán extinguidas por resolución de la Consejería de Industria y Turismo, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Renuncia voluntaria del titular, aceptada por la Administración

2. Mantener paralizados los trabajos objeto de la concesión más de seis meses sin la previa autorización de la Consejería de Industria y Turismo, o no iniciarlos durante idéntico plazo, una vez obtenida la concesión.

3. Pérdida de la condición de minero-medicinal y/o termal de las aguas objeto de aprovechamiento.

4. Agotamiento del recurso.

5. Contaminación irreversible del acuífero.

6. Finalización del plazo por el que fue otorgada la concesión o, en su caso, de las prórrogas sucesivas.

7. Incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión.

8. Cualquier otra causa que ponga en peligro las cualidades y características de las aguas en cuya virtud se otorgó el aprovechamiento.

En cualquier caso, el órgano competente dará cuenta a la Consejería de Bienestar Social de las extinciones de aprovechamientos de aguas minero-medicinales y/o termales para usos terapéuticos.

Artículo 16.

Declarada la extinción de la concesión de aprovechamiento por las circunstancias 1, 2, 6 y 7 del artículo anterior, además de los casos señalados en el artículo 6, la Consejería de Industria y Turismo podrá conceder el aprovechamiento de las aguas mediante concurso público.

Artículo 17.

1. La Consejería de Industria y Turismo, llevará un Registro de las aguas a que expresamente alude el artículo 2 de la Ley en el que se inscribirán de oficio las declaraciones de la condición de minero-medicinales y/o termales de las aguas de uso terapéutico, las concesiones de aprovechamiento legalmente constituidas, así como la denominación, lugar y emplazamiento, composición físico-química y/o radiactiva, condiciones geológicas y topográficas del terreno, accesos e indicaciones terapéuticas.

2. El Registro será público, pudiendo obtenerse de él, certificaciones sobre su contenido. La inscripción constituirá medio de prueba de la existencia y situación del aprovechamiento.

TÍTULO II

De los establecimiento balnearios

CAPÍTULO I

De las condiciones generales

Artículo 18.

Se considerarán establecimientos balnearios aquellos que, estando dotados de los medios adecuados, utilizan las aguas minero-medicinales y/o termales con fines terapéuticos.

Artículo 19.

Las instalaciones a que se hace referencia en el artículo anterior tendrán carácter de centros sanitarios y como tales se ajustarán, en lo concerniente a la autorización para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión y apertura, en los aspectos médicos y en las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas, a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria, sin perjuicio de las restantes normas que les sean aplicables.

Artículo 20.

Los establecimientos balnearios dispondrán, al menos, de:

a) Los medios de diagnóstico apropiados, así como un lugar de consulta adecuado.

b) Los medios precisos para la utilización terapéutica de las aguas y demás medios físicos específicos.

c) Los medios complementarios para facilitar el tratamiento.

d) Un botiquín de urgencia con los medios necesarios para atender los servicios que con este carácter se presenten.

Artículo 21.

Los establecimientos balnearios que adecuen sus instalaciones a lo dispuesto por la presente Ley podrán gozar de los siguientes beneficios:

a) Los dimanantes de la declaración de la condición minero-medicinal y/o termal según lo dispuesto por la presente Ley.

b) Los titulares de las concesiones de aprovechamiento de aguas minero-medicinales y/o termales podrán acogerse a los beneficios y ayudas que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO II

Del personal sanitario

Artículo 22.

1. Los establecimientos balnearios estarán dotados en cuanto a personal sanitario se refiere de, al menos:

a) Un Director Médico, designado por la persona física o jurídica explotadora del balneario.

b) Un Médico Especialista, con funciones de consultor.

c) El personal de enfermería y auxiliar necesario para el normal desarrollo de las actividades terapéuticas del balneario.

2. En el supuesto de que la explotación del establecimiento balneario no superara la cifra de 3.000 bañistas/año, las funciones del Director médico podrán ser asumidas por un Médico especialista, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario, con funciones de consultor.

3. Con carácter excepcional, y acreditándose suficientemente por parte de la persona física o jurídica explotadora del balneario que no existen disponibles especialistas en hidrología y/o especialistas en la principal actividad terapéutica del balneario, podrá autorizarse por la Consejería de Bienestar Social como Director Médico y Médico consultor a un Licenciado en Medicina y Cirugía con experiencia acreditada en la materia.

Artículo 23.

Reglamentariamente, se establecerán los requisitos y condiciones profesionales que deberá reunir el personal sanitario de los establecimientos balnearios.

CAPÍTULO III

De las instalaciones industriales y hoteleras

Artículo 24.

Los establecimientos balnearios podrán disponer de instalaciones industriales, hoteleras, de ocio y demás complementarias que tengan por objetivo la prestación de servicios distintos a los propios y específicos de los establecimientos balnearios, regulándose dichas instalaciones por su legislación específica.

Artículo 25.

Los balnearios deberán disponer, para el correcto mantenimiento de sus instalaciones industriales y hoteleras, del personal y medios técnicos adecuados para asegurar el normal funcionamiento de las instalaciones.

TÍTULO III

De la Junta Asesora

Artículo 26.

Con funciones de asesoramiento general en todo cuanto tenga relación con las aguas minero-medicinales y termales, balneoterapia y promoción turística de los establecimientos balnearios, se constituirá la Junta Asesora de Balnearios y Aguas Minero-Medicinales y/o Termales, cuya composición y funciones específicas se determinarán reglamentariamente.

Artículo 27.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Junta Asesora realizará, en todo caso, las siguientes funciones:

a) Asesorar a la Administración autonómica en lo relativo a las aguas minero-medicinales, termales y establecimientos balnearios.

b) Promover estudios y elaborar planes conducentes al mejor y más racional aprovechamiento de las aguas regulado en la presente Ley.

c) Proponer a la Administración autonómica cuantas disposiciones y actuaciones se estimen convenientes en orden al fomento, protección, promoción y comercialización de las aguas y establecimientos objeto de la presente Ley.

Artículo 28.

La Junta Asesora celebrará reunión ordinaria cada semestre, pudiéndose reunir con carácter extraordinario siempre que la convoque su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros nombrados.

TÍTULO IV

De las infracciones y sanciones

Artículo 29.

1. Las infracciones en materia de aprovechamiento de las aguas objeto de la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves:

1.1 Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones formales derivadas de la presente Ley, así como de aquellas determinadas reglamentariamente.

b) En general, cualquier incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley que no esté tipificado como falta grave o muy grave.

1.2 Son infracciones graves:

a) La realización de modificaciones, ampliaciones, restricciones o paralizaciones del aprovechamiento, sin la previa autorización administrativa.

b) La utilización de las aguas para fines distintos a los autorizados, salvo lo previsto en el apartado 1.3, c).

c) La transmisión de los derechos que otorga la concesión de aprovechamiento, sin la previa autorización administrativa.

d) Cualquier explotación de aguas objeto de regulación en esta Ley sin haber obtenido la correspondiente declaración o careciendo de concesión de aprovechamiento.

e) La reiteración de infracciones leves.

1.3 Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las condiciones impuestas para el otorgamiento del aprovechamiento.

b) El deterioro significativo, en calidad o cantidad, del acuífero por causas imputables al titular o explotador.

c) La utilización de las aguas para fines distintos a los autorizados cuando pueda afectar a la salud de las personas.

d) La reiteración de infracciones graves.

2. Las infracciones administrativas a que se refiere la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos, contados desde la comisión del hecho o desde su detección:

a) Seis meses, en el caso de infracciones leves.

b) Un año, en el caso de infracciones graves.

c) Dos años, en el caso de infracciones muy graves.

3. Se entenderá que existe reiteración cuando se hubieran cometido dos o más infracciones del mismo grado que hubieran sido objeto de sanción antes de finalizar su período de prescripción.

Artículo 30.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas previa incoación del oportuno expediente, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves: Multa de hasta 100.000 pesetas.

b) Infracciones graves: Multa desde 100.001 hasta 2.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multa desde 2.000.001 hasta 15.000.000 de pesetas. En estos casos podrá decretarse, además, una suspensión de la concesión de aprovechamiento de hasta seis meses o la extinción de dicha concesión administrativa.

2. La competencia para imponer las sanciones corresponderá a:

a) Infracciones leves: Director general de Industria, Energía y Minas.

b) Infracciones graves: Consejero de Industria y Turismo.

c) Infracciones muy graves: Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Artículo 31.

1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de repercusión de la infracción en el aprovechamiento autorizado, su trascendencia respecto a personas y bienes, participación y beneficio obtenido, intencionalidad del infractor, así como el deterioro producido en la calidad del recurso.

2. Será tenido en cuenta, igualmente, en la graduación de la sanción el hecho de que, durante la tramitación del expediente y antes de recaer resolución definitiva, se acreditase por alguno de los medios válidos en derecho que se han subsanado los defectos que dieron origen a la iniciación del procedimiento de que se trate.

Artículo 32.

1. Las infracciones en materia sanitaria, turística o industrial serán sancionadas conforme a lo previsto en la normativa específica que resulte de aplicación.

2. Cuando una misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras que corresponda aplicar a la Administración autonómica se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes imponiendo únicamente la sanción más grave de las que resulten.

Disposición transitoria primera.

1. Los titulares de aprovechamientos de aguas minero-medicinales y/o termales de uso terapéutico en establecimientos balnearios que vinieran explotándolos a la entrada en vigor de la presente Ley deberán acreditar ante la Consejería de Industria y Turismo, en el plazo máximo de un año, los siguientes extremos:

a) La existencia de una declaración de agua minero-medicinal o termal de los caudales aprovechados.

b) Las características del agua por las que se efectuó la citada declaración.

c) La existencia de una autorización o concesión de aprovechamiento expedida a favor del interesado por la autoridad competente.

2. Una vez considerada suficiente la acreditación de los extremos mencionados en el punto anterior, la Consejería de Industria y Turismo procederá a verificar la permanencia de las características que motivaron la declaración con informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Bienestar Social.

3. Verificada la permanencia de las características del agua, la Consejería de Industria y Turismo comunicará al interesado el reconocimiento del derecho al aprovechamiento en los mismos términos de la autorización o concesión que hubiera obtenido en su día, y lo publicará en el «Diario Oficial de Extremadura». Asimismo, procederá de oficio a la inscripción en el Registro de Aguas Minero-Medicinales y Termales de dicho aprovechamiento, en el que se hará constar el carácter dominical, público o privado, de las aguas utilizadas, igualmente quedará registrado en la Consejería de Bienestar Social.

Disposición transitoria segunda.

1. Si de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera, el interesado hubiese acreditado suficientemente la existencia de una declaración de agua minero-medicinal y/o termal a su favor, pero no la de la correspondiente concesión de aprovechamiento, deberá solicitarla según el procedimiento establecido en la presente Ley.

2. Si el interesado no acreditara suficientemente la existencia de una declaración de agua minero-medicinal y/o termal no podrá obtener el reconocimiento de su derecho al aprovechamiento, considerándose ilegal a los efectos de esta Ley.

No obstante, durante el plazo del año a que se refiere la disposición transitoria primera, el interesado tendrá preferencia para solicitar la declaración minero-medicinal o termal de las aguas conforme a la tramitación establecida en la presente Ley.

Disposición adicional.

Se garantiza a los titulares de aprovechamiento de aguas definidas en la presente Ley los derechos adquiridos que se acrediten, conforme a la Ley 22/1973, de Minas, y el Real Decreto de 25 de abril de 1928, por el que se aprueba el Estatuto de Explotación de Manantiales de Aguas Minero-Medicinales.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 24 de noviembre de 1994.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 144, de 22 de diciembre de 1994)

Análisis

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/11/1994
  • Fecha de publicación: 02/02/1995
  • Entrada en vigor: 23 de diciembre de 1994.
  • Publicada en el DOE núm. 144, de 22 de diciembre de 1994.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 7.7 y 8.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
Materias
  • Aguas minero-medicinales
  • Balnearios
  • Extremadura