21012 ORDEN TAS/3553/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicacion y desarrollo del Regimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autonomos.

ElReglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por una parte, ensu artículo 43.2 establece que las personas incluidas en el campo de aplicacióndel Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia oAutónomos podrán modificar su base de cotización con posterioridad por elecciónde otra entre las establecidas, dentro de los límites y en los términos ycondiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo de dichoreglamento y, por otra parte, en su disposición final única faculta al Ministrode Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de caráctergeneral resulten necesarias para la aplicación de ese reglamento.

Enese sentido, la Ordende 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación ydesarrollo del Régimen Especial  de la Seguridad Socialde los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en su artículo 26, sobrecambios posteriores de base de cotización, determina con carácter general quelas personas incluidas en el campo de aplicación de ese régimen especial podráncambiar anualmente la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendootra dentro de las establecidas, siempre que así lo soliciten de la Tesorería Generalde la Seguridad Social antes del día 1 de octubre de cada año y con efectosde 1 de enero del año siguiente, en los demás términos, condiciones yparticularidades que señala el citado precepto.

Talregulación, que sólo permite un cambio voluntario de base de cotización al añoen el marco de dicho régimen especial, fue establecida por necesidades de lagestión, ya que, evidentemente, no resultaba posible tramitar cuantas solicitudesde cambio de base de cotización se formularan por los interesados en cualquiermomento de cada ejercicio, de forma ilimitada y con efectos inmediatos.

Noobstante, los actuales medios técnicos de que dispone la Administración de la Seguridad Socialpermiten flexibilizar esa regulación hasta ahora vigente, de modo que puedanefectuarse hasta dos cambios voluntarios de base de cotización al año en eseRégimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia oAutónomos, al inicio de cada semestre y siempre que las previas solicitudes delos interesados se formulen dentro de un plazo prudencial que posibilite en lapráctica su debida tramitación.

Ellose viene a establecer a través de esta orden, que modifica en el sentidoexpuesto el citado artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y actualiza al mismo tiemposu redacción en lo que se refiere a la regulación de los límites específicos debases de cotización para los trabajadores autónomos incluidos en este régimenespecial que tengan 50 o más años de edad.

Estaorden se dicta al amparo de las atribuciones conferidas por la disposiciónfinal única del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otrosderechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de22 de diciembre.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que sedictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Socialde los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Elartículo 26 de la Ordende 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación ydesarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Socialde los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, queda redactado en los siguientestérminos:

«Artículo 26. Cambios posteriores de base.

1. Las personas incluidas en elcampo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar dos veces al año labase por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra, dentro de los límitesmínimo y máximo aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten de la Tesorería Generalde la Seguridad Social antes del día 1 de abril, con efectos del 1 de juliosiguiente, y antes del 1 de octubre, con efectos del 1 de enero del año siguiente.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuentapropia o autónomos incluidos en este régimen especial que tengan la edad decincuenta o más años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario debase de cotización, sólo podrán elegir una base que esté comprendida entre loslímites mínimo y máximo establecidos específicamente para ellos en cadaejercicio por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y la Orden anual de cotización a la Seguridad Social,de desarrollo de las normas contenidas al respecto en dicha Ley dePresupuestos.

3.Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, los trabajadores porcuenta propia o autónomos que estén cotizando por cualquiera de las basesmáximas de este régimen especial podrán solicitar que, mientras mantengan susituación de alta en dicho régimen, su base de cotización se incrementeautomáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten dichas bases máximas.
Asimismo, los trabajadores porcuenta propia o autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las basesmáximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su basede cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que seaumenten las bases máximas de cotización de este régimen especial. En ningúncaso la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo decotización que pudiera afectar al trabajador.

Cualquiera de las opcionesanteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este régimenespecial o, posteriormente al alta, antes del día primero de octubre de cadaaño, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de lasolicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse en el mismo plazo ytendrá efectos a partir del 31 de diciembre del año en el que se presente lasolicitud.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará envigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de noviembre de 2007.–El Ministro de Trabajo y AsuntosSociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán