DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ayudas públicas motivadas por daños personales causados por determinadas lluvias extraordinarias.

  • Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las lluvias torrenciales acaecidas el 31 de marzo de 2002 en Santa Cruz de Tenerife y en San Cristóbal de la Laguna (isla de Tenerife).
  • Dos. Estas exenciones se aplicarán a los períodos impositivos de 2003 y anteriores no prescritos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Régimen de rectificación de bases en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General Indirecto Canario hasta la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.

  • Uno. Los supuestos de modificación de base imponible correspondientes a operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario en las que el destinatario de las mismas no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se haya dictado providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquel, se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el número 6 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, vigentes hasta 31 de agosto de 2004, en cuanto los citados procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  • Dos. Lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como en el número 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, resultará aplicable a las operaciones cuyo devengo se produzca a partir del uno de enero de 2004.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.

Se añade una disposición transitoria séptima a la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Duración máxima Uniones Temporales de Empresas constituidas antes del 1 de enero de 2003.

  1. La duración máxima de las Uniones Temporales de Empresas constituidas antes del día 1 de enero de 2003, será la establecida en el párrafo c del artículo octavo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, según la redacción dada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
  2. La validez de la inscripción de las Uniones Temporales de Empresas efectuada en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda con anterioridad a 1 de enero de 2003, se extenderá hasta la finalización de la obra, siempre que no se supere la duración máxima a que se refiere el apartado anterior, sin necesidad de solicitar prórroga de la inscripción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas.

Se añade una disposición adicional sexta en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas.

Las actuaciones que realicen las Organizaciones de Productores, las Asociaciones de Organizaciones de Productores u operadores y sus uniones, en cumplimiento de los programas operativos y planes de acción en cumplimiento de la normativa comunitaria reguladora de las organizaciones comunes de mercado de los sectores de frutas y hortalizas y de materias grasas no se considerarán, en ningún caso, prestaciones de servicios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro.

El régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Beneficios fiscales aplicables a los XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. No afectación de la legislación de extranjería.

Lo dispuesto en el capítulo III Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato, del título II de la presente Ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en cuanto a la entrada, permanencia, trabajo y establecimiento de los extranjeros en España en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. No afectación de la legislación de acceso al empleo público.

Lo dispuesto en el capítulo III Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato del título II, y los artículos 50.seis y 51.uno de la presente Ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en cuanto al acceso al empleo público en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea, modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Préstamos otorgados a la Seguridad Social por el Estado.

  • Uno. Se amplía en diez años, a partir de 2004, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el Real Decreto-ley 6/1992, de 13 de noviembre, de concesión de un crédito extraordinario por importe de 280.558.000.000 de pesetas (1.686.187.539,81 euros), para cancelar obligaciones derivadas del coste de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
  • Dos. Se amplía en diez años, a partir de 2004, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 11.cuatro de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Concepto de pensión pública.

Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactado de la siguiente forma:

  1. Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
    1. Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
    2. Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
    3. Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
    4. Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales y por los propios Entes.
    5. Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
    6. Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales o de los Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
    7. Las abonadas por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
    8. Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
  2. No obstante, como excepción a lo preceptuado en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, Organismos, Entidades y empresas, a que se refiere la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Bonificaciones de cuotas respecto de trabajadores contratados como consecuencia de la celebración de la Copa América.

Las personas jurídicas constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la Copa América 2007 o por los equipos participantes tendrá una bonificación del 100 % en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, incapacidad temporal derivada de las mismas, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los trabajadores que contraten para la realización de labores directamente relacionadas con su participación en el citado acontecimiento.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley se aprobará por Real Decreto un reglamento en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimiento de concesión y medidas de control relativas a la mencionada bonificación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Indemnizaciones por residencia en las ciudades de Ceuta y Melilla, e islas Baleares.

El Gobierno analizará durante el año 2004 las condiciones que determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del sector público estatal destinado en las Ciudades de Ceuta y Melilla e islas Baleares, procediendo a su revisión y a la consiguiente modificación de las cuantías con objeto de adaptarlas a la realidad actual. Esta actualización no podrá suponer, en ningún caso, una minoración de las cantidades actualmente percibidas en este concepto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

Se introduce un nuevo párrafo a la disposición adicional novena de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, con el siguiente texto:

A los efectos de esta Ley, las referencias a las Comunidades Autónomas se entenderán también realizadas a las ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos ámbitos competenciales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Metro de Sevilla.

Se autoriza al Gobierno, tras las consultas mantenidas de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, y en consideración a las necesidades que concurren en el transporte público regular de viajeros en la ciudad de Sevilla, a que suscriba en el año 2004 un Convenio, en el que, con cargo a recursos presupuestarios de la Administración General del Estado y de las Administraciones andaluzas competentes, se proceda a la financiación pública de las obras de infraestructura del Metro de Sevilla en unos porcentajes de cofinanciación similares al resto de ciudades con Convenios vigentes de la misma naturaleza. Los desembolsos correspondientes a dicha financiación deberán ser coordinados por las citadas Administraciones para que se produzcan simultáneamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Fondos de Promoción de Empleo.

  • Uno. Antes de finalizar el proceso de liquidación de los Fondos de Promoción de Empleo podrá acordarse la cesión de uso, para el cumplimiento de fines de formación profesional y empleo, a la Fundación Gallega para la Dinamización del Empleo, de los bienes inmuebles propiedad del Fondo de Promoción de Empleo de Construcción Naval siguientes:
    • Parcela CD-2 del Polígono Industrial Ensenada de la Gándara de Ferrol (A Coruña).
    • Inmueble situado en Avenida Doctor Corbal número 51 de Vigo (Pontevedra).
  • Dos. La cesión se acordará por la Comisión Liquidadora de los Fondos de Promoción de Empleo, previa autorización de las condiciones de la misma por la Dirección General de Patrimonio del Estado.
  • Tres. Culminada la liquidación y extinguidos los Fondos de Promoción de Empleo, la propiedad de los bienes cedidos en uso pasará al Patrimonio del Estado, manteniéndose la cesión en tanto se cumplan los fines para cuyo cumplimiento se otorgó aquélla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Organización del sistema de evaluación y prospectiva de la investigación científica y técnica.

Durante el año 2004, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consideración a las necesidades que concurren en el sistema de evaluación y prospectiva de la investigación científica y técnica, formulará una propuesta de organización en el marco de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, para el ejercicio de las funciones de:

  1. Evaluación científico-técnica, objetiva e independiente, de las acciones del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica,
  2. Seguimiento de los resultados de las acciones del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica,
  3. Realización de estudios y análisis prospectivos en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico,
  4. Divulgación y el conocimiento de los resultados de la investigación científica y desarrollo tecnológico,
  5. Divulgación del conocimiento científico e interrelación entre la ciencia, la tecnología y las empresas,
  6. En general, cualesquiera otras actividades de evaluación e informe en el ámbito de las competencias en materia de investigación científica y técnica atribuidas por el ordenamiento jurídico a dicho departamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Transmisión de determinados bienes.

Los bienes inmuebles, propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidos en el anexo del Real Decreto 46/1993, de 15 de enero, sobre ampliación de medios patrimoniales traspasados de la Generalidad de Cataluña en materia de Sanidad, Servicios y Asistencia Sociales y de Seguridad Social, se donarán al Instituto Guttman, previo acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de retroceder los mismos.

La donación se realizará con la expresa afectación de los mismos a los fines de carácter sanitario y social, revirtiendo dichos bienes automáticamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que sean destinados a fines distintos de los mencionados anteriormente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Régimen fiscal de determinados préstamos de valores.

  1. Lo previsto en esta disposición resultará de aplicación a los siguientes préstamos de valores:
    1. Los regulados en el apartado 7 del artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
    2. Los no comprendidos en la letra a anterior que tengan por objeto valores admitidos a negociación en bolsas de valores, mercados y sistemas organizados de negociación radicados en Estados miembros de la OCDE que cumplan los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y reúnan las siguientes condiciones:
      • Que la cancelación del préstamo se efectúe mediante devolución de otros tantos valores homogéneos a los prestados.
      • Que se establezca una remuneración dineraria a favor del prestamista y, en todo caso, se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios correspondientes a los derechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo.
      • Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea superior a un año.
      • Que el préstamo se realice o instrumente con la participación o mediación de una entidad financiera establecida en España y los pagos al prestamista se efectúen a través de dicha entidad.
  2. Las operaciones de préstamo de valores a que se refiere el apartado anterior tendrán el siguiente régimen tributario:
    1. Tratamiento para el prestamista:
      1. Cuando el prestamista sea un contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo.

        En el caso de que el prestamista sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades o un establecimiento permanente sujeto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes no se generarán rentas en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo.

      2. La remuneración del préstamo, así como el importe de las compensaciones por los derechos económicos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo, tendrán para el prestamista la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

        No obstante, los importes de las compensaciones por la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, por reducciones de capital con devolución de aportaciones o por derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita generados durante la duración del préstamo, tendrán para el prestamista el tratamiento que corresponda conforme a su imposición personal y se imputarán en el mismo momento en que tenga lugar la distribución de la prima, la devolución de la aportación o el reconocimiento del derecho de suscripción o de asignación gratuita por la entidad emisora de los valores.

      3. Para la aplicación al prestamista de las exenciones o deducciones establecidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia en cartera no se ven alterados por las operaciones de préstamo de valores.
      4. La provisión por depreciación de la cuenta deudora que sustituya a los valores prestados será deducible en las condiciones fijadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la deducción de la provisión por depreciación de dichos valores.
    2. Tratamiento para el prestatario:
      1. Los dividendos, participaciones en beneficios y demás rendimientos derivados de los valores tomados en préstamo se integrarán en la renta del prestatario.
      2. Tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, la totalidad del importe percibido por el prestatario con ocasión de una distribución de la prima de emisión o de una reducción de capital con devolución de aportaciones que afecte a los valores prestados, o su valor de mercado si fuera en especie.

        Asimismo, el prestatario deberá integrar en su imposición personal, por el mismo concepto, el valor de mercado correspondiente a los derechos de suscripción o asignación gratuita adjudicados con ocasión de una ampliación de capital.

      3. Cuando el prestatario deba compensar al prestamista por los derechos económicos derivados de los valores prestados, la compensación efectivamente satisfecha tendrá la consideración de gasto financiero, con el tratamiento que corresponda de acuerdo con su imposición personal.
      4. En relación a las rentas derivadas de los valores tomados en préstamo, el prestatario tendrá derecho a la aplicación de las exenciones o deducciones establecidas en su imposición personal, en los términos previstos en su normativa, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:
        • Que en la fecha de realización del préstamo el prestamista cumpliese los requisitos establecidos por su normativa para la aplicación de cada una de ellas.
        • Si de acuerdo con lo señalado anteriormente, procediera la aplicación de la deducción por doble imposición interna la misma se calculará utilizando el menor de los tipos impositivos correspondientes a la entidad prestamista o a la prestataria.
        • Las mismas reglas se aplicarán a quienes hayan adquirido los valores al prestatario y se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio respecto de él o del prestamista. A los exclusivos efectos de lo previsto en el número 5 siguiente y en los artículos 23.1.b y 28.4.d de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, respectivamente, las operaciones de préstamo de valores tendrán la consideración de adquisiciones y transmisiones.
      5. Las transmisiones de valores homogéneos a los tomados en préstamo que se efectúen durante su vigencia se considerará que afectan en primer lugar a los valores tomados en préstamo, y sólo se considerará que afectan a la cartera de valores homogéneos preexistentes en el patrimonio del contribuyente, en la medida que el número de valores transmitidos exceda de los tomados en préstamo. Las adquisiciones que se realicen durante la vigencia del préstamo se imputarán a la cartera de los valores tomados en préstamo, salvo que excedan de los necesarios para la completa devolución del mismo.

        La renta derivada de la transmisión de los valores tomados en préstamo, se imputarán al período impositivo en el que tenga lugar la posterior adquisición de otros valores homogéneos, y se calculará por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición que corresponda a los valores homogéneos adquiridos durante la duración del préstamo y con posterioridad a la transmisión.

        Cuando para hacer frente a la devolución de los valores, el prestatario tome a préstamo nuevos valores homogéneos o entregue valores homogéneos preexistentes en su patrimonio, se tomará como valor de adquisición el de cotización en la fecha del nuevo préstamo o de la cancelación. Asimismo, el citado valor de cotización se tomará como valor de transmisión para calcular la renta derivada de la devolución efectuada con valores homogéneos preexistentes.

    3. La obligación de practicar pagos a cuenta sobre las rentas a que se refiere el número 2 de la letra a de este apartado 2 corresponderá a la entidad prestataria que hubiera intervenido en la operación, por cuenta propia o de terceros, cuando realice el pago de los correspondientes importes al prestamista, salvo que este último sea una entidad mediadora o una entidad financiera que hubiera intervenido en la operación por cuenta de terceros, en cuyo caso será dicha entidad mediadora o dicha entidad financiera la obligada a practicar la correspondiente retención o ingreso a cuenta cuando abone las rentas a su perceptor.

      Las rentas a que se refiere esta letra estarán sujetas al sistema general de pagos a cuenta en los supuestos y con las excepciones previstos para los préstamos en efectivo.

    4. Los valores cedidos en préstamo no se computarán por el prestamista a los efectos de la aplicación de la exención del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
    5. Los servicios y operaciones relativos a préstamos de valores se entenderán incluidos, en todo caso, en el ámbito de la exención prevista en el artículo 20.1.18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  3. Sin perjuicio de las obligaciones de información reguladas en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en sus normas de desarrollo, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocie el valor objeto de préstamo y las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores deberán suministrar, en su caso, a la Administración tributaria respecto de tales operaciones, junto con la información prevista en dichas normas, la relativa a las fechas de inicio y de vencimiento del préstamo, número de operación del préstamo, renumeración al prestamista, compensaciones por los derechos derivados de los valores prestados y garantías otorgadas.

    Dicha información adicional se suministrará con la restante información relativa a la operación en el mismo lugar y plazos previstos para esta última y en la forma y modelo que determine el Ministro de Hacienda.

    Asimismo la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores contemplados en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suministrará a la Administración tributaria, la información relativa al número de la operación de préstamo, la identificación y número de los valores prestados, número de identificación fiscal de las entidades financieras que intermedian o registran la operación, la fecha de constitución y cancelación, así como a las garantías de la operación cuando se hubiesen constituido o entregado a través de los sistemas gestionados por aquella.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Modificación de la disposición final séptima de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica.

Se modifica la redacción dada a la disposición final séptima de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica (procedente del Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril), que quedará redactada de la siguiente forma:

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.

La exención contenida en el número 1 del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará al franqueo de envíos postales efectuados por terceros que operen en nombre y por cuenta del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal mediante impresiones o estampaciones realizadas con máquinas de franquear.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Beneficios fiscales aplicables al IV Centenario del Quijote.

  • Uno. La celebración del IV Centenario del Quijote tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
  • Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005.
  • Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que dependerá del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002.
  • Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.
  • Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Cambio de denominación del Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas, Grupo B.

  • Uno. El Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas pasará a denominarse Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo del Tribunal de Cuentas, Grupo B.
  • Dos. El personal que acceda al Tribunal de Cuentas, a través de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Contadores Diplomados de dicho Tribunal, convocadas a consecuencia de la oferta de empleo público para el año 2003 será nombrado funcionario de carrera del nuevo Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo del Tribunal de Cuentas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

  • Uno. Objeto.

    El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) tiene por objeto otorgar créditos y líneas de financiación en términos concesionales y, excepcionalmente, donaciones a favor de países en desarrollo. También con cargo al mismo podrán efectuarse aportaciones de capital y contribuciones financieras, ya sean ordinarias o bien de carácter extraordinario, a instituciones financieras o fondos fiduciarios públicos de carácter multilateral de las que España sea miembro o bien suscriba, al efecto, el correspondiente convenio o acuerdo de financiación.

    Los objetivos básicos son contribuir al desarrollo económico y social de los países receptores por medio de la financiación de proyectos que contribuyan a tal fin, promover la internacionalización de la economía española a través de las relaciones económicas y comerciales de España con otros países y zonas de integración económica y de la presencia de España en las instituciones financieras multilaterales.

  • Dos. Financiación de operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
    1. Con cargo al FAD se podrán conceder préstamos y líneas de financiación en términos concesionales, y donaciones a Estados e instituciones públicas extranjeras y a empresas públicas o privadas residentes en el extranjero. Asimismo se podrán efectuar aportaciones de capital y contribuciones financieras, a instituciones financieras o fondos fiduciarios de carácter multilateral de las que España sea miembro o bien suscriba, al efecto, el correspondiente acuerdo de financiación.
    2. Los créditos y líneas de financiación concesionales, así como las donaciones otorgadas a Estados, instituciones públicas extranjeras o empresas públicas o privadas residentes en el extranjero con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo se destinarán a la financiación de proyectos de desarrollo en estos países, para los cuales el beneficiario adquiera bienes y servicios españoles, o alternativamente, de cualquier procedencia distinta de la española cuando haya razones, apreciadas por el Ministerio de Economía, que lo justifiquen. Igualmente se podrán poner a disposición de los países beneficiarios líneas de financiación con el objeto de impulsar la actividad productiva, en especial la de pequeñas y medianas empresas.

      En los créditos otorgados a empresas públicas o privadas residentes en el extranjero será necesario que los correspondientes Estados garanticen directamente la operación crediticia.

      Las condiciones financieras de los créditos y líneas de financiación concesionales se establecerán conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo de la OCDE sobre Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo Oficial, o en aquellos otros Tratados o Acuerdos Internacionales que sustituyan o complementen a aquél.

      Cuando en el país beneficiario acontezcan situaciones de guerra, terremotos o catástrofes naturales de singular gravedad u otras circunstancias excepcionales, el Gobierno podrá autorizar la realización de donaciones con cargo al FAD, sin perjuicio de lo previsto con carácter general en el número 3 del presente apartado Dos en cuanto a la realización de donaciones para la financiación de estudios.

    3. Asimismo, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo se podrán financiar:

      3.1 Donaciones a terceros países para la realización de los siguientes estudios y proyectos de consultoría:

      • Estudios de factibilidad, pre-factibilidad o viabilidad relacionados con un proyecto específico de inversión, necesario para el país beneficiario.
      • Estudios de ámbito sectorial, relacionados con el desarrollo y planificación de sectores económicos o regiones prioritarios para el país beneficiario y para España.
      • Consultoría para la modernización institucional de carácter económico, en países de especial interés para España.

      3.2 Aportaciones a fondos de asistencia técnica en instituciones financieras multilaterales con objeto de promover la participación de empresas y profesionales españoles en las actividades de dichas instituciones.

  • Tres. Recursos del FAD.

    Para la cobertura con carácter anual de las necesidades financieras del FAD, la Ley de Presupuestos Generales del Estado consignará una dotación presupuestaria, a la que habrán de sumarse los recursos procedentes de las devoluciones o cesiones onerosas de préstamos y créditos concedidos, así como aquellos otros flujos económicos procedentes de los intereses y comisiones devengados y cobrados por la realización de dichos activos financieros.

    La dotación presupuestaria establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado será desembolsada y transferida al Instituto de Crédito Oficial, agente financiero del Estado, de acuerdo con las necesidades del Fondo.

    Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan incorporándose al FAD, la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará anualmente el importe máximo de las operaciones que, en su conjunto, podrán ser autorizadas por el Consejo de Ministros en dicho ejercicio con cargo al referido Fondo.

    Se entenderán excluidas de la limitación a que se refiere el apartado anterior, las autorizaciones de las operaciones de renegociación de créditos concedidos anteriormente con cargo al Fondo, siempre que se lleven a cabo en cumplimiento de los correspondientes acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte. La validez de estos acuerdos de renegociación se producirá mediante autorización del Consejo de Ministros.

  • Cuatro. Material militar.

    No podrá financiarse con cargo al FAD ninguna operación que involucre el suministro a los países beneficiarios de armamento o material militar.

  • Cinco. Gestión del FAD.

    La gestión, administración, seguimiento y evaluación de la actividad del Fondo de Ayuda al Desarrollo corresponde al Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Estado de Comercio y Turismo, sin perjuicio de las competencias específicas que la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, atribuye al Ministerio de Asuntos Exteriores.

  • Seis. Identificación, selección y adjudicación de proyectos.
    1. Corresponde a las autoridades del país beneficiario la selección de los proyectos a financiar con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo de común acuerdo con el Ministerio de Economía de España. Para la identificación de proyectos se tendrán en cuenta las necesidades priorizadas por el país y las normas internacionales sobre financiación de proyectos en términos concesionales.
    2. La adjudicación de los proyectos financiados con cargo al FAD así como la contratación de las empresas ejecutoras de los mismos, corresponde al país beneficiario de la financiación, siguiendo su normativa de contratación, como parte de su propia estrategia de desarrollo.
    3. El Ministerio de Economía colaborará con las autoridades de los países beneficiarios, ofreciendo información sobre las empresas que con el objeto social apropiado se hallaren inscritas en el Registro de Licitadores del Ministerio de Economía, o similar que hubiere como sustituto del anterior cumpliendo las mismas funciones institucionales.
    4. En todo caso, las empresas españolas que hubieran sido seleccionadas para la ejecución de un proyecto con cargo al FAD habrán de acreditar como requisito previo para poder tomar parte en el proyecto el hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, mediante la aportación en cada caso y en relación a cada proyecto de las correspondientes certificaciones acreditativas expedidas por los organismos competentes. Asimismo, las empresas que deseen acceder a la participación en proyectos FAD no podrán hallarse, en modo alguno, incursas en alguna de las prohibiciones establecidas por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Al efecto, y por cada operación en la que tomen parte, habrán de aportar la correspondiente declaración responsable. El incumplimiento de este requisito podrá dar lugar a la revocación del crédito o ayuda, y a la imposición de la correspondiente sanción de acuerdo con lo previsto en el apartado Nueve de la presente Disposición.
    5. El Ministerio de Economía, como gestor del Fondo de Ayuda al Desarrollo impulsará con todos los medios a su alcance la aplicación de los principios de transparencia y concurrencia en los procedimientos de adjudicación por los países beneficiarios y podrá poner a disposición de éstos los recursos necesarios para garantizar la eficiencia en el procedimiento de identificación, selección y adjudicación de proyectos.

      Para ello, se podrán financiar con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo la contratación de servicios de apoyo a la identificación y definición de aquellos proyectos susceptibles de ser financiados con cargo al Fondo, así como la asistencia técnica necesaria para la licitación y supervisión de proyectos.

    6. El Ministerio de Economía, como gestor del Fondo de Ayuda al Desarrollo, impulsará la adopción por organizaciones empresariales o grupos de empresas de un código de comportamiento que obligue a éstas a actuar conforme a principios de buena fe y responsabilidad en sus actuaciones relativas a proyectos que reciban ayuda financiera proveniente del FAD.
  • Siete. Tramitación y aprobación de operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
    1. Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo.

      La Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo examinará todas las propuestas de financiación con cargo al FAD que le sean presentadas por el Ministerio de Economía bien por propia iniciativa, bien a sugerencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando éste considere que así coadyuva a la mejor ejecución de la política exterior y decidirá sobre la oportunidad de que sean elevadas al Consejo de Ministros. El Ministerio de Economía, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, valorará las propuestas de financiación con cargo al FAD con carácter previo a su presentación a la Comisión Interministerial del FAD.

      La Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo estará constituida de la siguiente forma:

      • Presidente: el Secretario de Estado de Comercio y Turismo del Ministerio de Economía.
      • Vicepresidente primero: el Director General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores.
      • Vicepresidente segundo: el Director General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía
      • Vocales: el Director General de Financiación Internacional del Ministerio de Economía, el Subdirector General de Gestión de la Deuda Externa y Evaluación de Proyectos del Ministerio de Economía, el Subdirector General de Instituciones Financieras Multilaterales del Ministerio de Economía, el Jefe de Gabinete del Secretario de Estado de Comercio y Turismo, un representante de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, un representante de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un representante del Banco de España, un representante de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica del Ministerio de Asuntos Exteriores, un representante de la Agencia Española de Cooperación Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Fomento, un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, un representante del Ministerio del Interior y un representante de Presidencia de Gobierno.
      • Secretario: un representante del Instituto de Crédito Oficial, designado por su Presidente, quien actuará con voz pero sin voto.
      • Ponente: el Subdirector General de Fomento Financiero de las Exportaciones del Ministerio de Economía, quien actuará con voz pero sin voto.

      Todos los miembros de la Comisión podrán designar suplentes, en cuyo caso la comparecencia del sustituto a la reunión equivaldrá a la asistencia, a todos los efectos, del miembro de la Comisión sustituido. La sustitución se otorgará por escrito para cada reunión, y deberá acreditarse ante el Secretario de la Comisión al comienzo de cada una de las reuniones en que deba surtir efecto.

    2. Consejo de Ministros.

      Todas las operaciones financiadas con cargo al FAD, incluyendo la renegociación de los créditos, habrán de ser previamente autorizadas por el Consejo de Ministros.

      La Comisión Interministerial del FAD elevará sus recomendaciones al Gobierno por medio de propuestas de Acuerdo del Consejo de Ministros, que serán presentadas por el Ministerio de Economía, salvo las operaciones de desarrollo social básico, cuyas propuestas serán presentadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y el Ministerio de Asuntos Exteriores.

  • Ocho. Proyectos de desarrollo social básico.

    Los proyectos de desarrollo social básico se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo así como en el Real Decreto 28/2000 sobre administración conjunta por el Ministerio de Economía y el Ministerio de Asuntos Exteriores de los créditos concesionales destinados a proyectos de desarrollo social básico.

  • Nueve. Seguimiento y evaluación de proyectos financiados con cargo al FAD.

    El Ministerio de Economía, como gestor del Fondo de Ayuda al Desarrollo, garantizará con todos los medios a su alcance la eficaz y eficiente utilización de los fondos, para lo cual se podrán contratar con cargo al FAD el control, seguimiento y evaluación de los distintos proyectos y ayudas que hayan sido o vayan a ser financiados con cargo a dicho Fondo.

    A estos efectos, las empresas que hayan resultado adjudicatarias de proyectos financiados con cargo al FAD, así como las entidades financieras que participen en la operación, deberán poner a disposición de la Administración española cuanta información les sea solicitada sobre el desarrollo de los proyectos.

    El Estado español se reserva el derecho a dejar sin efecto la financiación concedida en el supuesto de incumplimiento de las condiciones que se establezcan.

    Asimismo, el Estado español dejará sin efecto los créditos y otras ayudas concedidas con cargo al FAD cuando se declare probada la existencia de un delito de corrupción a funcionarios extranjeros en los términos previstos en el artículo 445 bis del Código Penal.

    En estos casos, la empresa española o adjudicataria responsable del incumplimiento o de la clase de infracción por este precepto prevenida, podrá ser sancionada con una prohibición de resultar favorecida con la adjudicación de un proyecto u operación con financiación o ayuda con cargo al FAD por un período de hasta cinco años, sin perjuicio de tener que hacerse efectivas en todo caso, a través de la vía adecuada y legalmente prevista, las responsabilidades de otra índole en que el infractor hubiera podido incurrir. El alcance de la prohibición se apreciará atendiendo a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos españoles. El procedimiento se iniciará por la Dirección General de Comercio e Inversiones, y será resuelto por el Secretario de Estado de Comercio y Turismo a propuesta de la citada Dirección General. Regirá supletoriamente lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

    La infracción prescribirá a los dos años desde su comisión.

  • Diez. Agente financiero.

    El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de crédito, préstamo o donación. Igualmente prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y recuperación y, en general, todos los de carácter financiero relativos a las operaciones de activo autorizadas con cargo al FAD, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y demás normativa legal vigente.

    Por instrucciones del Ministerio de Economía, y en su calidad de agente financiero del FAD, el Instituto de Crédito Oficial podrá contratar con cargo al FAD las operaciones contempladas en los apartados Seis, numero 4, y Nueve de la presente Disposición. El procedimiento de contratación se ajustará a las previsiones normativas específicas referentes a la contratación del Instituto.

    Anualmente, con cargo al FAD, previa autorización por Acuerdo de Consejo de Ministros, se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

  • Once. Control parlamentario.
    1. El Gobierno informará semestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo al FAD.
    2. Además enviará anualmente a las Cámaras legislativas una memoria de sus actividades con detalle de las operaciones aprobadas, de las operaciones formalizadas, de las empresas adjudicatarias, de los sectores productivos destinatarios de la financiación con cargo al Fondo y, en general, del desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado.
  • Doce. Inembargabilidad de los fondos procedentes del FAD.

    Los Tribunales, Jueces y Autoridades Administrativas no podrán, por deudas de los Estados extranjeros beneficiarios exigibles en territorio español, despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos y valores producto de la realización, liquidación y pago por parte de la autoridad española concedente o su agente financiero, de los créditos y préstamos otorgados con cargo al FAD.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

De conformidad con lo establecido en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, incorporada a la normativa nacional en la Ley de Aguas, se deroga el apartado 1.a de la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

En consecuencia, el régimen hídrico del río Ebro se determinará de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en la mencionada Ley de Aguas y en su normativa de desarrollo para todas las cuencas intercomunitarias de España.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Incompatibilidades

La incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de funciones de cargo público a que se refiere el apartado 2 del artículo 181 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, no resultará de aplicación a los Presidentes de las sociedades a que se refiere el artículo 166.2 de la citada Ley cuando el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de tutela declare la compatibilidad para el ejercicio de las funciones de Presidente de una Sociedad y de las funciones atribuidas a un alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público dependientes de aquella, en el caso que la naturaleza de los fines de la sociedad guarde conexión con las competencias legalmente atribuidas a dicho alto cargo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Modificación de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre régimen jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas.

  • Uno. Se da una nueva redacción al artículo 1 con el tenor siguiente:

    Artículo 1. Ámbito de aplicación subjetiva.

    1. La presente Ley será de aplicación con carácter exclusivo a las entidades de naturaleza mercantil que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuenten con una participación directa o indirecta del Estado en su capital social superior al 25 % de éste y estén controladas por el socio estatal por cualquiera de los medios establecidos en la legislación mercantil que resulte aplicable, siempre que la actividad que desarrolle la entidad, por sí o mediante la participación en otras sociedades, concurra alguna de las circunstancias siguientes:
      1. Prestar servicios esenciales o servicios públicos formalmente declarados como tales.
      2. Desarrollar actividades sujetas por Ley y por razones de interés público a un específico régimen administrativo de control, especialmente de los sujetos que las realicen.
      3. Estar exenta total o parcialmente de la libre competencia en los términos del artículo 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
    2. Las entidades de naturaleza mercantil que formen parte de un grupo, determinado conforme al artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedan igualmente sujetas a lo establecido en la presente Ley siempre que cualquiera de las entidades contenidas en el apartado 1 anterior tenga una posición dominante y en ellas concurra cualquiera de las circunstancias a que se refiere.
  • Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 2 que queda redactado como sigue:

    El régimen definido en los artículos 3 y siguientes de esta Ley será aplicable cuando la participación pública del socio estatal en las entidades a que se refiere el artículo anterior se encuentre en alguno de los supuestos siguientes: (...).

  • Tres. Se da una nueva redacción al artículo 3 que queda como sigue:

    Artículo 3. Régimen de notificación.

    1. Cuando se haya producido alguno de los presupuestos de aplicación a que se refiere el artículo anterior y así se establezca en el Real Decreto al que se refiere el apartado 6, podrán quedar sujetos al deber de ser notificados al órgano competente por razón de la materia, siempre que produzcan sus efectos en el mercado nacional o se refieran a activos ubicados en el territorio nacional, los siguientes acuerdos adoptados por los órganos sociales de las entidades mercantiles indicadas en el artículo 1 de esta Ley:
      1. La disolución voluntaria, la escisión o la fusión de la entidad.
      2. La enajenación o el gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos estratégicos o participaciones sociales necesarias para el cumplimiento del objeto social de la empresa y que a tal efecto se determinen.
      3. La sustitución del objeto social.
    2. Igualmente, cuando se haya producido alguno de los presupuestos de aplicación definidos en el artículo 2 de esta Ley, en los términos que establezca el Real Decreto a que alude el apartado 6, podrán quedar asimismo sujetos al deber de ser notificados al órgano competente por razón de la materia, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, las operaciones siguientes:
      1. Las operaciones consistentes en actos de disposición sobre el capital social que determinen, en un solo acto o en varios sucesivos, la reducción de la participación social pública, respecto de la empresa sujeta al régimen especial previsto en esta Ley, en un porcentaje igual o superior al 10 %.
      2. La adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros, fiduciarios o interpuestos, en un solo acto o en varios sucesivos, de participaciones sociales u otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital social.
    3. Serán aplicables al supuesto recogido en el párrafo 2.b anterior las normas reguladoras de las ofertas públicas de adquisición de acciones a efectos de:
      1. La calificación como adquisición de las operaciones realizadas por grupos de sociedades o personas físicas o jurídicas que actúen concertadamente;
      2. El cómputo de participaciones cuando se disponga del derecho a voto por concepto distinto al de la titularidad dominical;
      3. La posesión o adquisición de valores o instrumentos que den derecho a la suscripción o adquisición de participaciones sociales.
    4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b del presente artículo, cuando la operación se materialice mediante la formulación de una oferta pública de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores, una vez autorizada la oferta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no se publicarán los anuncios relativos a la misma ni comenzará el plazo de aceptación en tanto que el órgano competente manifieste, de forma expresa o presunta, su no oposición a la misma.
    5. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por adquirente la persona física o jurídica que actúe directamente como parte de la operación concreta de que se trate, así como cualquier otro perteneciente al mismo grupo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

      A los efectos previstos en esta Ley tendrá la consideración de participación indirecta en la sociedad sometida al régimen de notificación la que se realice mediante cualquier sociedad en cuyo capital se participe en más de un 10 %.

    6. El Real Decreto por el que se establezca el régimen a que se refiere este artículo, que será acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente por razón de la materia y previo dictamen del Consejo de Estado, deberá estar en vigor con anterioridad a la realización de los actos de disposición recogidos en el artículo 2 y determinará:
      1. Su ámbito subjetivo de aplicación.
      2. Los actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación de entre los recogidos en el artículo 3.
      3. El órgano competente para dictar la correspondiente resolución.
      4. El plazo de vigencia.

      Excepto en el caso establecido en el párrafo 2.d anterior, podrá ser modificado o suprimido por los mismos trámites establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

    7. En la hoja abierta en el Registro Mercantil a la entidad sujeta al régimen establecido en la presente Ley se inscribirá el contenido dispositivo de los Reales Decretos a que se refiere el párrafo b del apartado anterior. Será título bastante para inscribir, instancia suscrita por el representante de la sociedad sujeta a dicho régimen o instancia remitida por el Subsecretario del Ministerio competente por razón de la materia, por la que se requiera al Registrador Mercantil con indicación de su contenido y la fecha de publicación del correspondiente Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado. Se suspenderá la inscripción de los actos y acuerdos sociales inscribibles sujetos a notificación con arreglo a la presente Ley sin que previamente se acredite la no oposición por el órgano competente por razón de la materia.

      Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la normativa reguladora del Registro Mercantil pueda regular específicamente el acceso al mismo del contenido del Real Decreto a que se refiere la letra b del apartado 6 del presente artículo.

  • Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 4 que queda redactado como sigue:

    Artículo 4. Procedimiento.

    1. El órgano competente podrá oponerse a los actos y acuerdos que le hayan sido notificados en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que la notificación que en su caso efectúe la entidad o persona adquirente tenga entrada en el registro administrativo correspondiente, sin perjuicio de que en caso de que haya de emitirse el informe preceptivo por el organismo regulador, al que se refiere el apartado siguiente, por desenvolverse la empresa sometida al régimen establecido en la presente Ley, en un mercado y sistema sometido a regulación, se interrumpirá el plazo señalado por el tiempo que transcurra hasta que el informe sea emitido.

      En todo caso, cuando excepcionalmente la trascendencia y complejidad de la operación así lo justifique, el referido órgano podrá decidir motivadamente dentro de los diez primeros días del plazo de un mes anterior ampliar éste por tiempo no superior a la mitad del mismo, comunicándolo así al interesado o interesados.

    2. En el expediente que se instruya por el órgano competente, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, informará preceptivamente el organismo regulador del funcionamiento de los mercados y sistemas en que desenvuelva su actividad la empresa sometida al régimen establecido en la presente Ley, al objeto de valorar la concurrencia de los criterios a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la presente Ley.
    3. Durante el plazo a que se refiere el apartado 1, quedará suspendida la eficacia de los acuerdos y actos a que se refiere el artículo 3. En el caso de los actos de disposición sobre el capital, durante el referido plazo quedarán suspendidos los derechos políticos derivados de la participación accionarial correspondiente.
    4. El procedimiento administrativo a que se refiere el apartado anterior podrá terminarse mediante suscripción de convenio sobre las características del acuerdo o acto social sujetos a aprobación, a propuesta tanto de la Administración actuante como del interesado o interesados.
    5. Suspenden en todo caso el cómputo del plazo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo:
      1. El requerimiento de subsanación de las deficiencias o insuficiencias de la notificación, en particular en los datos sobre las características de los actos o acuerdos sociales de que se trate, hasta su debido cumplimiento. Este requerimiento sólo podrá practicarse una vez.
      2. La formulación de propuesta de acuerdo por la Administración y hasta su aceptación o rechazo por el o los interesados.
      3. La intervención del órgano comunitario europeo competente en los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento CEE 4064/89, de 21 de diciembre, modificado por el Reglamento CEE 2367/90, de 25 de julio, y para la adopción de alguna de las decisiones previstas en dichas normas.
      4. La formulación de consulta al órgano comunitario europeo competente por parte del correspondiente órgano estatal en los casos de fusión, escisión o transmisión de propiedad o de uso de activos empresariales y en aplicación de las normas comunitarias europeas a que se refiere el apartado c anterior.
    6. Se entenderá que el órgano competente no se opone a la operación o decisión notificada si transcurrido el plazo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no se hubiese notificado resolución expresa.
  • Cinco. Se da una nueva redacción al artículo 5 que queda redactado como sigue:

    Artículo 5. Criterios de decisión del órgano competente.

    1. En los casos previstos en el artículo 3, el órgano competente, mediante resolución motivada, podrá oponerse al acto o acuerdo notificado como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades desarrolladas por las empresas, con el fin de garantizar la adecuada gestión y prestación de servicios por las mismas, de conformidad con los criterios objetivos que se especifica en el apartado siguiente.
    2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la existencia de riesgos significativos o efectos negativos se apreciará en función de:
      1. Los medios patrimoniales para atender los compromisos de prestación de servicio que les correspondan con arreglo a lo establecido en la legislación aplicable.
      2. La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda incorporarse la entidad como consecuencia de la operación y, en general, la existencia de dificultades para obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
      3. Cuando se trate de sectores de actividad sometidos a especiales potestades de ordenación y supervisión por los poderes públicos, los vínculos que, como consecuencia de la operación, puedan establecerse por la entidad en cuestión con otras personas físicas o jurídicas, impidiendo la ordenación y supervisión sobre los servicios que de acuerdo con la legislación aplicable esté obligada a prestar la entidad correspondiente.
      4. La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de cualesquiera otras actividades desarrolladas por los adquirentes.
      5. El riesgo que la estructura financiera de la operación haga recaer sobre las actividades de la entidad sometida a regulación, y sobre los recursos obtenidos por dichas actividades, en especial cuando se trate de rentas de origen regulados que se transfieren a actividades distintas de aquellas que las originan.
    3. Con el fin de establecer si se garantiza la adecuada gestión y prestación de servicios por las empresas, se tendrá en cuenta:
      1. Seguridad en la continuidad de la entrega de bienes o prestación de servicios de acuerdo con las obligaciones establecidas por la legislación aplicable.
      2. Seguridad del suministro o de la disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios en el mercado, a un precio asequible y de forma compatible con la protección del medioambiente y el desarrollo sostenible. En particular, la protección frente al riesgo de una inversión o del mantenimiento insuficiente en infraestructuras que no permita garantizar, de forma continuada, un conjunto mínimo de servicios acordes con lo establecido en la legislación aplicable.
      3. Protección del interés general en el sector correspondiente afectado y, en particular, la garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de política sectorial.
  • Seis. Se modifica el artículo 6 que queda redactado como sigue:

    Artículo 6. Efectos.

    1. No producirán efecto alguno:
      1. Los actos y acuerdos que no se hayan notificado de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
      2. Los actos y acuerdos que se lleven a efecto con la oposición del órgano competente de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
      3. Los acuerdos adoptados por cualquier órgano social, cuando para la constitución de éste o la adopción de aquéllos hubiera sido necesario computar participaciones sociales cuya adquisición no haya sido notificada de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se lleven a efecto con la oposición del órgano competente o cuyos derechos políticos no sean ejercitables por estar en suspenso durante el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
    2. Sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico, en el caso de las adquisiciones de participaciones sociales en las que se rebase el límite fijado al efecto, el adquirente o adquirentes no podrán ejercer en ningún caso los derechos políticos correspondientes al exceso. De producirse una ulterior transmisión de las participaciones correspondientes a tal exceso, subsistirá la prohibición de ejercicio de los derechos políticos hasta tanto recaiga la preceptiva resolución del órgano competente sobre el tercer adquirente que no podrá ser otorgada en caso de actuación concertada con cualquier adquirente anterior.
    3. La Administración competente para resolver estará legitimada, en todo caso, para el ejercicio de las acciones de impugnación de los actos y acuerdos a que se refiere el presente artículo, así como para solicitar la suspensión de los mismos, de conformidad con lo previsto en la normativa procesal.
  • Siete. La disposición adicional primera de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, queda redactada como sigue:

    Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales aplicables en cada caso.

  • Ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición final primera de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, que quedan redactados como siguen:
    1. Son de aplicación directa los artículos 3, excepto el apartado 6; 5; 6, excepto en lo relativo al órgano administrativo competente previsto en el apartado 3.
    2. Se declaran básicos los artículos 1, 2, el apartado 6 del artículo 3, salvo en la determinación de los órganos competentes; 4, excepto en cuanto al plazo para resolver del apartado 1; y el apartado 3 del artículo 6 en cuanto al órgano administrativo competente.
  • Nueve. Se introduce una disposición transitoria primera en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

    1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 6 de febrero de 2006 quedan sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades que se relacionan a continuación:
      1. "Repsol YPF, Sociedad Anónima."
      2. "Repsol YPF Petróleo, Sociedad Anónima."
      3. "Repsol YPF Comercial de Productos Petrolíferos, Sociedad Anónima."
      4. "Repsol YPF Butano, Sociedad Anónima."
      5. "Petróleos del Norte, Sociedad Anónima."
      6. "Repsol YPF Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima."
      7. "Repsol YPF Exploración Alga, Sociedad Anónima."
    2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en la presente Ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, son los siguientes:
      1. Sustitución de objeto social.
      2. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos estratégicos, partes o cuotas indivisas de los mismos, de que sean titulares cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1, siempre que se encuentren ubicados en territorio nacional, siguientes:
        • Reservas petrolíferas o de gas localizadas en el territorio nacional.
        • Instalaciones de refino localizadas en el territorio nacional.
        • Instalaciones de almacenamiento de gas natural.
        • Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos y oleoductos.
        • Instalaciones de envasado de gas licuado del petróleo (GLP), así como de almacenamiento de producto en bruto de capacidad superior a 5.000 toneladas.

        Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos activos llevada a cabo entre las empresas que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en la presente Ley.

      3. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular "Repsol, Sociedad Anónima", en cualquiera de las restantes entidades incluidas en el apartado 1 anterior.
    3. Queda igualmente sometida al régimen establecido en la presente Ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, la adquisición directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de "Repsol YPF, Sociedad Anónima", o de cualquiera de las restantes entidades incluidas en el apartado 1 u otros valores que puedan dar derecho directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital social correspondiente.
    4. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.

      En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en la presente Ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere el párrafo b del apartado 2 y que siendo titularidad de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por éstas a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.

      Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado 1.

  • Diez. Se introduce una disposición transitoria segunda en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

    1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 18 de febrero de 2007 quedan sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades siguientes:
      1. Telefónica, Sociedad Anónima.
      2. Telefónica Móviles, Sociedad Anónima.
      3. Telefónica Móviles España S.A.U.
      4. Telefónica de España S.A.U.
    2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en la presente Ley son, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, los de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos estratégicos, partes o cuotas indivisas de los mismos, siempre que se encuentren ubicados en territorio nacional, de que sean titulares Telefónica de España S.A.U. y Telefónica Móviles de España S.A.U. siguientes:
      1. Conjunto ordenado de equipos y portadores de comunicación y la infraestructura asociada, siempre que aquéllos estén en territorio español y formen parte de cualquiera de las siguientes categorías:
        1. Cable coaxial.
        2. Cable de fibra óptica.
        3. Cable interurbano de pares.
        4. Redes de abonado.
        5. Conexiones entre nudos secundarios de Madrid y Barcelona.
      2. Centrales de tránsito y edificios que las albergan.
      3. Centrales internacionales y edificios que las albergan.
      4. Cables submarinos.
      5. Participaciones en sociedades o consorcios dedicados a la explotación de satélites o cables submarinos.
      6. Estaciones terrenas de satélites.
      7. Estaciones costeras de amarre de cables submarinos.
    3. Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos activos llevada a cabo entre las empresas que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en la presente Ley.
    4. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular Telefónica, S.A., en Telefónica de España, S.A.U. que suponga la pérdida del control de la misma o la venta de una participación superior al 50 %.
    5. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de Telefónica, S.A., en Telefónica Móviles, S.A., que supongan la pérdida del control de la misma o la venta de una participación superior al 50 %.
    6. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de Telefónica Móviles, S.A., en Telefónica Móviles España, S.A.U., que supongan la pérdida del control de la misma o la venta de una participación superior al 50 %.
    7. Sustitución del objeto social de Telefónica Móviles España, S.A.U., que implique la supresión de las actividades necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
    8. Sin perjuicio de lo anterior, queda igualmente sometida al régimen establecido en la presente Ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, la adquisición directa e indirecta, o sobrevenida, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Telefónica, S.A., o Telefónica Móviles, S.A., u otros valores que puedan dar derecho directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital social correspondiente.

      No obstante, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de Telefónica, S.A., y Telefónica Móviles, S.A.

    9. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.

      En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en la presente Ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere la letra a del apartado 2 y que siendo titularidad de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por éstas a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.

      Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado 1.

  • Once. Se introduce una disposición transitoria tercera en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:
    1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 8 de junio de 2007 quedan sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades siguientes:
      1. Endesa, Sociedad Anónima.
      2. Endesa Generación, Sociedad Anónima.
      3. Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada.
    2. Quedan sometidos al régimen establecido en la presente Ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, los actos y acuerdos sociales de adquisición directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Endesa, Sociedad Anónima, y de las sociedades incluidas en el apartado anterior u otros valores, títulos o derechos que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital de Endesa, Sociedad Anónima, o del resto de sociedades que se relacionan en el apartado anterior.

      No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de las entidades mencionadas en el apartado 1.

      Igualmente quedan sujetos al régimen establecido en la presente Ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de las acciones o títulos representativos del capital de que sea titular Endesa, Sociedad Anónima, en cualquiera de las restantes sociedades relacionadas en el apartado anterior. A estos efectos, se equiparan a las acciones cualesquiera otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de las mismas.

    3. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.
  • Doce. Se introduce una disposición transitoria cuarta en la Ley 5/1995, de 23 de marzo con el siguiente tenor:

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

    1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 23 de marzo de 2004, prorrogables por dos años, quedan sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades siguientes:
      1. Indra Sistemas, Sociedad Anónima.
      2. Indra EMAC, Sociedad Anónima.
      3. Indra Espacio, Sociedad Anónima.
    2. En relación con Indra Sistemas, Sociedad Anónima, sociedad cabecera del grupo de empresas que se recogen en el apartado anterior, los acuerdos y actos sujetos al régimen establecido en la presente disposición, siempre que produzcan sus efectos en el mercado nacional o se refieran a los ubicados en territorio nacional, se entenderán referidos a los activos estratégicos o a la parte de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza, asignados a actividades, productos, programas o servicios relacionados con la defensa nacional y aunque los mismos puedan ser utilizados también para usos distintos de los de la propia defensa nacional.
    3. Las limitaciones que se establecen en la presente disposición, en cuanto a la adquisición de acciones representativas del capital social de las compañías señaladas en el apartado 1, también afectan a Indra Sistemas, Sociedad Anónima.
    4. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en la presente Ley, son los siguientes:
      1. Sustitución del objeto social que implique la supresión de las actividades necesarias para la prestación de los servicios relacionados con la defensa nacional.
      2. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos, materiales o inmateriales, partes o cuotas indivisas de los mismos que, bajo cualquier forma de titularidad, están siendo utilizados por cualquiera de las entidades a las que sea de aplicación esta disposición, siempre que los mismos estén incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.

        Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos activos llevada a cabo entre las empresas del grupo que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en la presente Ley.

      3. En todo caso, la enajenación de activos a que se refiere el apartado 2 de la presente disposición, tanto de la propia Indra Sistemas, Sociedad Anónima, como de las sociedades a que se refiere el apartado 1, siempre que afecte a más de un 10 % de los activos totales consolidados del grupo Indra, según su último Balance aprobado por la Junta General, excepto que la enajenación de estos activos llevada a cabo entre las empresas del grupo de empresas que se recoge en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en la presente Ley.
    5. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.

      En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en la presente Ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere el apartado 2 y que siendo titularidad de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por éstas a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.

      Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado 1.

    6. Queda igualmente sometida al régimen establecido en la presente Ley la adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Indra Sistemas, Sociedad Anónima, o de cualquiera de las restantes entidades incluidas en el apartado 1 u otros títulos-valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital social correspondiente, o permitan a un determinado accionista o grupo de accionistas, definidos conforme al artículo 42 del Código de Comercio superar dicho porcentaje. Asimismo, la adquisición de acciones por parte de cualquier accionista o grupo de accionistas que ya posean un 10 % del capital social correspondiente requerirá idéntica autorización.

      No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de las entidades mencionadas en el apartado 1.

      Asimismo, quedan sometidos al régimen establecido en la presente Ley, la enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular Indra Sistemas, Sociedad Anónima en cualquiera de las sociedades del apartado 1, cuando los mismos puedan llevar aparejados efectos equivalentes a los referidos en la letra b del apartado 4.

      A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se equiparan a las acciones cualesquiera otros títulosvalores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de las mismas.

  • Trece. Se introduce una disposición transitoria quinta en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

    1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 3 de abril de 2006, prorrogables por dos años, queda sometida al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, la compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima.
    2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en la presente Ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional o se refiera a activos ubicados en territorio nacional, son los siguientes:
      1. Sustitución de su objeto social.
      2. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos tangibles o intangibles, partes o cuotas indivisas de los mismos de que sea titular "Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima", siempre que ello impida o afecte sustancialmente la capacidad de "Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima", para explotar los servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga.
    3. Queda igualmente sometida al régimen de notificación al Ministerio de Economía, en los términos y con las consecuencias previstas en la presente Ley, la adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, u otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital social correspondiente.

      No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedad cotizada, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de la entidad mencionada en el apartado 1.

    4. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de disolución voluntaria, escisión, o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.

      En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en la presente Ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere la letra b del apartado 2 y que siendo de su titularidad se hayan aportado a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.

  • Catorce. Se introduce una nueva disposición transitoria sexta en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

    La excepción del régimen de notificación, por concurrir la condición de sociedades cotizadas en las entidades a que se refieren las disposiciones transitorias segunda a quinta, de las adquisiciones de acciones u otros valores, que permitiendo la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital social correspondiente, se consideren meramente financieras por no tener por objeto el control y/o la gestión de la entidad de que se trate, se entiende sin perjuicio de quedar en todo caso sometidas al mismo, en los términos y con las consecuencias previstas en la presente Ley, desde el momento en que efectivamente se ejerza la toma de control o la participación en la gestión de la entidad.

  • Quince. Se introduce una nueva disposición final cuarta en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con la siguiente redacción:

    DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

    En la hoja abierta a cada una de las entidades comprendidas en el régimen establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de la presente Ley se inscribirán los actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación de entre los recogidos en las mismas. Será título bastante para inscribir, instancia suscrita por el representante de la sociedad sujeta a dicho régimen o instancia remitida por el Subsecretario del Ministerio competente por razón de la materia, por la que se requiera al Registrador Mercantil para la consagración del régimen de notificación, con indicación de su contenido.

    Se suspenderá la inscripción de los actos y acuerdos sociales inscribibles sujetos a notificación con arreglo a la presente Ley sin que previamente se acredite la no oposición por el órgano competente por razón de la materia.

    Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la normativa reguladora del Registro Mercantil pueda regular específicamente el acceso al mismo de los actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Vigencia del régimen establecido por la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre enajenación de participaciones públicas de determinadas empresas.

Se sustituyen las referencias al régimen de autorización que se establezcan en la normativa vigente que resulte de aplicación por el régimen de notificación previsto en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, modificada por la disposición adicional vigésima quinta de la presente Ley.

No obstante lo anterior, se mantienen en vigor las disposiciones de rango reglamentario dictadas para su desarrollo o ejecución en cuanto no se oponga a lo establecido en dicha Ley modificada con arreglo a la misma.

Asimismo y en cuanto no se oponga a lo establecido en dicha Ley modificada por la disposición adicional vigésima quinta de la presente Ley, serán de aplicación:

En todo caso lo dispuesto en la disposición adicional vigésima quinta de la presente Ley será de aplicación a las operaciones que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Régimen jurídico de los productos derivados de la uva y del vino.

La elaboración, circulación y comercio de los productos derivados de la uva y del vino y, en particular, el vinagre de vino, los vinos aromatizados, el brandy, el aguardiente de orujo y el mosto, se regirá por las disposiciones contenidas en su normativa específica, siendo de aplicación, en lo que proceda, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA. Modificación de la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay.

Se modifica el artículo cuarto de la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay, quedando de la manera siguiente:

Artículo cuarto. Zona periférica de protección.

  • Uno. Se delimita una zona periférica de protección exterior continua y periférica, a fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado su creación y para evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior. Sus límites geográficos son los que se fijan en el anexo II de la presente Ley.
  • Dos. A tal fin la administración competente abordará la ordenación de dicha zona periférica de protección, de tal forma que, con carácter general, se prohíban las nuevas construcciones, excepto las de interés público, así como las obras de conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes.
  • Tres. Excepcionalmente, y en los núcleos de población existentes, los instrumentos de planeamiento correspondientes podrán autorizar nuevas edificaciones destinadas a hacer frente al crecimiento natural de las poblaciones actualmente asentadas en dichos núcleos, así como la rehabilitación de edificaciones preexistentes con destino al turismo rural.

    En aquellos núcleos de población con edificación concentrada se podrán autorizar nuevas edificaciones que permitan su colmatación con igual destino al previsto en el párrafo anterior.

    En todos los casos será necesario el informe favorable del Patronato para su autorización, salvo que dicha zona tuviera ordenación pormenorizada incluida en el instrumento de planeamiento correspondiente, aprobada y en vigor, en cuyo supuesto la administración concedente de la licencia dará traslado de la misma al Patronato del Parque en el plazo de diez días, para su conocimiento y efectos.

  • Cuatro. La administración competente en materia de planeamiento adoptará las medidas necesarias de protección del suelo, gea, flora, fauna, paisaje, aguas y demás elementos naturales, impidiendo la introducción de especies exóticas animales o forestales y la transformación de las zonas boscosas, que deberán mantenerse en su vocación natural.
  • Cinco. Estas medidas dispondrán también la conservación de los sistemas agrarios tradicionales en la zona.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA NOVENA. Modificación del artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

El artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino

Las actividades objeto del presente título que se realicen en el Subsuelo del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional se regirán por la presente Ley, por la legislación vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, y por los Acuerdos y Convenciones internacionales de los que el Reino de España sea parte.

Cuando se produzcan actividades en esos ámbitos, incidan o no en zonas terrestres, se requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma afectada en el procedimiento de concesión de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Obligaciones de programación y limitaciones a la emisión en cadena de los servicios de televisión.

  1. Los titulares de concesiones para la prestación del servicio público de televisión de ámbito estatal o autonómico previstas en la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y de ámbito local a que se refiere la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas Terrestres estarán obligados a emitir programas televisivos originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos semanales.A estos efectos, se seguirán las siguientes reglas:
    1. No se considerarán programas televisivos las emisiones consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la publicidad, televenta y juegos y concursos promocionales, incluidas las emisiones consistentes en consultas y juegos a distancia en directo con participación de los telespectadores.
    2. No se considerarán programas originales aquellos que consistan en la mera reemisión de programas televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté realizando por otro medio.
    3. En el caso de servicios de difusión de ámbito de cobertura nacional, se computará tanto la programación emitida con un ámbito de cobertura nacional como aquélla cuyo ámbito de cobertura sea limitado para cada una de las zonas territoriales que, en su caso, permita la desconexión, sin que en ningún caso la duración diaria de la programación con dicha cobertura limitada pueda exceder la duración diaria de la programación con cobertura nacional.
  2. Los titulares de concesiones para la prestación de servicios públicos de televisión digital terrenal autonómico o local a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán emitir simultáneamente la misma programación, con las siguientes limitaciones:
    1. Sólo podrán conectar sus servicios de difusión para emitir simultáneamente una programación determinada, durante un máximo de cinco horas al día y veinticinco semanales.
    2. Reglamentariamente se determinará cuándo existe solapamiento, en los horarios de emisión de un mismo programa.
    3. Cuatro de las horas de emisión de los programas originales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberán estar comprendidas necesariamente entre las 13 y las 16 horas y entre las 20 y las 23 horas y deberán corresponder a contenidos relacionados con el ámbito territorial de cobertura del servicio de difusión para el que tengan atribuida la licencia, sin perjuicio de otros contenidos que por vía reglamentaria puedan autorizarse para su emisión durante los citados periodos de tiempo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA PRIMERA. Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, mediante la adición de dos nuevos apartados del siguiente tenor:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

  1. Los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de Televisión Digital Terrenal sujetos a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, podrán utilizar tecnología analógica para la difusión de sus emisiones durante dos años a contar desde el 1 de enero de 2004, siempre que así lo permitan las disponibilidades y la planificación del espectro establecida en los Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio público radioeléctrico.

    A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las soluciones técnicas necesarias que permitan la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se entiendan adquiridos derechos de uso del dominio público radioeléctrico distintos de los reconocidos en el correspondiente título concesional. Finalizado el plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

  2. Se habilita al Gobierno para modificar el plazo a que se refiere el párrafo anterior a la vista del estado de desarrollo y penetración de la tecnología digital de difusión de televisión por ondas terrestres.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEGUNDA. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada

  • Uno. Se modifica el artículo 19 que queda redactado como sigue:

    Artículo 19.

    1. Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al 5 % del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión no podrán tener una participación significativa en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión que tenga idéntico ámbito de cobertura y en la misma demarcación.

      Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, participe en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al 5 % del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito estatal, podrá tener una participación significativa en otra sociedad concesionaria de ámbito de cobertura autonómico o local, siempre que la población de las demarcaciones cubiertas en cada uno de estos ámbitos por sus emisiones exceda del 25 % del total nacional.

      Igualmente, las personas físicas o jurídicas no incluidas en el párrafo anterior que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al 5 % del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito autonómico no podrán tener una participación significativa en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión local cuyo ámbito esté incluido en el anterior, siempre que la población de las demarcaciones cubiertas por sus emisiones exceda del 25 % del total autonómico.

      En ningún caso se podrá tener una participación significativa en el capital o en los derechos de voto, de sociedades concesionarias de servicios públicos de televisión de ámbito estatal, autonómico y local en caso de que coincidan simultáneamente en el mismo punto de recepción de la emisión.

    2. Ningún concesionario de un servicio público de televisión podrá tener una participación significativa de otra sociedad que tenga la misma condición en los supuestos a que se refiere el apartado anterior.
    3. En todo caso, las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al 5 % del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión, así como los concesionarios de un servicio público de televisión no podrán designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de concesionaria del servicio público de televisión salvo en los supuestos en que resulte admitida la participación significativa en las mismas conforme a lo establecido en los números 1 y 2 del presente artículo.
    4. A los efectos de este artículo, se considera participación significativa aquella que alcance de forma directa o indirecta al menos el 5 % de capital o de los derechos de voto.
    5. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.

      Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros del órgano de administración. Igualmente se presumirá que existe actuación concertada en los siguientes supuestos:

      1. Entre accionistas o personas jurídicas entre las que medie cualquier pacto o acuerdo de participación recíproca en el capital o en los derechos de voto;
      2. Entre las personas físicas o jurídicas entre las que se haya celebrado cualquier género de acuerdo o pacto con el fin de adoptar o bloquear actuaciones que puedan influir significativamente en la estrategia competitiva de una sociedad en la que participen directa o indirectamente;
      3. Entre accionistas o titulares de derechos de voto de una entidad que puedan controlar una sociedad mediante el ejercicio común de sus derechos de voto, por existir entre ambos intereses comunes que favorezcan una acción conjunta para evitar el perjuicio mutuo o para la consecución de un beneficio común al ejercer sus derechos sobre la sociedad participada;
      4. Entre sociedades matrices o dominadas de grupos de empresas competidoras entre las que existan intereses cruzados;
      5. Entre accionistas o titulares de los derechos de voto entre los que exista o se haya celebrado cualquier género de pacto o acuerdo con el objeto de gestionar conjuntamente, de forma relevante, la programación, la definición o coordinación de la estrategia empresarial, de la política comercial de diseño, gestión, fijación de precios, gestión de actividades de promoción y campañas de publicidad, así como la gestión de instalaciones y recursos. La existencia de pactos o acuerdos a que se refiere esta letra entre los accionistas o titulares de derechos de voto y un tercero determinará, directa o indirectamente, la existencia de actuación concertada entre los accionistas o titulares de derechos de voto que hayan suscrito los mismos con el referido tercero;
      6. Entre accionistas o titulares de derechos de voto en los que hayan concurrido alguna de las circunstancias anteriores en el pasado de manera que pueda entenderse subsistente algún interés común.

      En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

    6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente, está legitimada, dentro de sus respectivas competencias, para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en el presente artículo.
    7. Para determinar la población de la demarcación cubierta por las emisiones se estará al último Padrón de Población publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
    8. Lo dispuesto en el presente artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales aplicables en cada caso.
  • Dos. Se introduce un artículo 21 bis, con la siguiente redacción:

    Artículo 21 bis.

    1. Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas se incumpliere lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley o cuando, por cualquier otra causa, se rebasasen los límites de población previstos en dicho precepto, las personas físicas o jurídicas que incurran en dicho incumplimiento, deberán comunicarlo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, a la autoridad territorial competente en el plazo de un mes desde que se produzca la referida circunstancia.

      A la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, se acompañará un plan de actuaciones para subsanar el referido incumplimiento.

    2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente podrá introducir en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación las modificaciones necesarias en el plan de actuaciones para asegurar la subsanación del incumplimiento.

      El Plan de actuaciones presentado, con las modificaciones que en su caso se introduzcan, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se cumplirá en todo caso dentro del plazo máximo de seis meses a contar desde su comunicación.

    3. Durante el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2, o transcurrido un mes desde que se produjera el incumplimiento sin que se hubiera realizado la comunicación exigida en el apartado 1, y en todo caso, en tanto no se proceda a subsanar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley, no se podrán ejercer los derechos de voto o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración en aquella de las sociedades cuya titularidad o participación hubiera generado el incumplimiento.
    4. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2 sin que se hubiera dado cumplimiento al plan de actuaciones, o cuando no se hubiera comunicado el incumplimiento en el plazo de un mes a que se refiere el apartado 1, y en todo caso, en tanto no se proceda a subsanar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente podrá imponer a la persona física o jurídica a quien se imputa dicho incumplimiento multas coercitivas de 10.000 a 100.000 euros por día transcurrido hasta que se subsane definitivamente el mismo, sin perjuicio de las sanciones en que pudiera incurrir de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV y de la extinción de la concesión a que alude el artículo 17 de la presente Ley.
  • Tres. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de la Televisión Privada:

    Las personas físicas o jurídicas que, a 1 de enero de 2004, incumplan lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 21 bis de la misma, con excepción de las personas físicas o jurídicas que participen en el capital de actuales concesionarios de servicio público de televisión de ámbito estatal empleando exclusivamente tecnología digital de difusión y únicamente con relación a dichas concesiones, a las que no les será de aplicación el artículo 21 bis hasta el 1 de enero de 2005.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA TERCERA. Exención por daños personales.

  1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades percibidas en virtud de lo previsto en la disposición general del Anexo I del Acuerdo de Ventas suscrito entre el Estado Mayor de la Defensa y la Agencia de Mantenimiento y Aprovisionamiento de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, como consecuencia del accidente de aviación acaecido el 26 de mayo de 2003.

    Asimismo, estarán exentos los importes percibidos por los beneficiarios que se acogieran al sistema de anticipos de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de agosto de 2003.

  2. Lo dispuesto en esta disposición adicional resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2003.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA CUARTA. Régimen fiscal del acontecimiento Copa América 2007.

  • Uno. Declaración de la Copa América 2007 como acontecimiento de excepcional interés público.
    1. La celebración de la Copa América 2007 en España tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
    2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2007.
    3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio Valencia 2007 conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002.
    4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3.
    5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
  • Dos. Régimen fiscal de la entidad organizadora de la Copa América 2007 y de los equipos participantes.
    1. Las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la Copa América 2007 o por los equipos participantes, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.

      Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la Copa América 2007 o los equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con motivo de su celebración.

    2. Las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la Copa América 2007 o por los equipos participantes tendrán, durante la celebración del acontecimiento, la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a efectos de lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002.
  • Tres. Régimen fiscal de las personas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes.

    No se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes, que no sean residentes en España, obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en la Copa América 2007.

    Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de este acontecimiento, aplicarán una reducción del 65 % sobre la cuantía neta de los rendimientos que perciban de la entidad organizadora o de los equipos participantes, durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionados con su participación en el mismo.

  • Cuatro. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de la Copa América 2007.
    1. Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se importen para su utilización en la celebración y desarrollo de la Copa América 2007 será el que resulte de las disposiciones contenidas en el Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (DO L 302 de 19 de octubre) y demás normativa aduanera de aplicación.
    2. Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 140 del Código Aduanero Comunitario y al artículo 7 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 (Boletín Oficial del Estado del 14 de octubre de 1997), las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado que se vinculen al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 48 meses desde su vinculación al mismo y en todo caso antes de 30 de junio de 2008.
    3. Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado.
  • Cinco. Impuesto sobre el Valor Añadido.
    1. Por excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1.° del apartado dos del artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se exigirá el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la Copa América 2007.
    2. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la Copa América 2007 tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación.

      Para dichos empresarios o profesionales, el periodo de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

      1. La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.
      2. La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

      Lo dispuesto en este número será igualmente aplicable a la entidad organizadora del acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a que se refiere el número 1 del apartado dos anterior.

    3. Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado cuatro anterior, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto.
    4. El plazo a que se refiere la letra g del número 3. del artículo 9 de la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de la Copa América 2007, el previsto en el número 2 del apartado cuatro anterior.
    5. La regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto no resultará aplicable a los servicios enumerados en la letra B del número 5. del apartado uno de dicho artículo cuando sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la Copa América 2007 o por los equipos participantes, y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.
  • Seis. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

    Las embarcaciones y los vehículos para su transporte a los que sea de aplicación el régimen de importación temporal previsto en el artículo cuatro anterior y mientras les sea aplicable el régimen en él previsto no estarán obligados a matricularse en España ni sujetos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

  • Siete. Régimen Fiscal del Consorcio Valencia 2007.

    El Consorcio Valencia 2007 será considerado entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

  • Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, el Consorcio Valencia 2007, las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines, las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXII Copa América y las entidades que constituyan los equipos participantes estarán exentos de la obligación de pago de las siguientes tasas y tarifas, en relación con las actividades de preparación, organización y celebración del acontecimiento:
    • TASAS ESTATALES.

      1.1 Tasas de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general:

      • Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.
      • Tasa por utilización especial de las instalaciones portuarias.
      • Tasa del buque.
      • Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.
      • Tasa del pasaje.
      • Tasa de la mercancía.
      • Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
      • Tasa por servicios generales.
      • Tasa por servicio de señalización marítima.

      1.2 Tasas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones:

      • Tasa general de operadores.
      • Tasa por numeración telefónica.
      • Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
      • Tasas de telecomunicaciones.

      1.3 Tasas de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

      • Cánones en relación con la ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización.
      • Tasas como contraprestación de actividades realizadas por la Administración.

      1.4 Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal.

    • TASAS LOCALES.
      • Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.
      • Tasa por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.
    • TARIFAS POR SERVICIOS DE LA LEY 48/2003, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN ECONOMICO Y DE PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS PUERTOS DE INTERÉS GENERAL.
      • Tarifa por servicios comerciales prestados por las autoridades portuarias.
      • Tarifas por servicios portuarios básicos.
      • Tarifa relativa al servicio de recepción de desechos generados por buques.

    Las entidades a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, en relación con las actividades que se enumeran en dicho párrafo, no estarán obligadas a la constitución de las garantías provisional, definitiva y de explotación reguladas en la mencionada Ley 48/2003.

    El Consorcio Valencia 2007 y las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines tendrán derecho a los beneficios en materia de honorarios y aranceles notariales y registrales previstos para las Administraciones que lo integran.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA. Programa PREVER-gasolina.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactada de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA TERCERA. Renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo.

Con carácter excepcional y durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2006, el importe de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, o, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados con una antigüedad no superior a cinco años, el importe de la deducción prevista en el artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, se elevará, en ambos casos, hasta 721,21 euros cuando, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto, se den las siguientes circunstancias:

  1. Que el vehículo automóvil de turismo para desguace esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará pública la relación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, considerándose que cumplen el requisito previsto en este apartado aquéllos que, estando equipados con un motor de gasolina, no figuren en dicha relación.
  2. Que el vehículo automóvil de turismo nuevo o de antigüedad no superior a cinco años esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador o con un motor diesel. Esta condición se considerará cumplida, en cuanto a los vehículos equipados con un motor de gasolina, por todos aquéllos cuya primera matriculación definitiva en España haya tenido lugar a partir del día 1 de enero de 2001.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA. Modificación de Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, que quedarán redactados como sigue:

  1. Las personas que se indican en el apartado 4 de este artículo podrán deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a:
    1. Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado, nuevos o con una antigüedad no superior a tres años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:
      1. Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva.

        Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

      2. Que tanto el vehículo nuevo o usado con una antigüedad no superior a tres años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los números 23 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
    2. Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos automóviles de turismo usados con una antigüedad no superior a cinco años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo automóvil de turismo del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:
      1. Que el vehículo para el desguace tenga más de diez años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.
      2. Que tanto el vehículo usado con una antigüedad no superior a cinco años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los números 22 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que no estén comprendidos en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
  1. La deducción contemplada en el apartado 1 de este artículo será aplicada por las personas siguientes:
    1. Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo nuevo, la deducción será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final.

      En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. De un modo análogo la bonificación que se efectúe a los adquirentes en las islas Canarias no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las operaciones de entrega de vehículos nuevos.

      En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.

      El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo usado, la deducción será aplicada por el vendedor final del mismo, siempre que se trate de fabricantes de vehículos, de importadores, de distribuidores, de concesionarios o de empresarios que desarrollen la actividad de compraventa de vehículos.

      En este caso serán de aplicación las reglas previstas en el párrafo a anterior con excepción de lo establecido en su último párrafo.

      El vendedor final conservará las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que efectúe en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      No obstante lo anterior, el vendedor final podrá convenir con el fabricante del vehículo usado, con su primer receptor en España o con quien mantenga relaciones contractuales de distribución de dicho vehículo, la aplicación de la deducción por el procedimiento previsto en el párrafo a anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones por los daños ocasionados por el accidente del buque Prestige.

Las indemnizaciones derivadas de los acuerdos transaccionales a que se refiere el Real Decreto-ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque Prestige, desarrollado por el Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA OCTAVA. Traslado a España de Sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.

Se introduce una disposición transitoria segunda en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, que quedará redactada de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.

Estarán exentos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los traslados a España de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo consistan en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, que estuvieran constituidas antes del 6 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA NOVENA. Reducciones de cuotas respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.

  • Uno. Se modifica el título de la disposición adicional trigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos siguientes:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.

  • Dos. El apartado 2 de la disposición adicional trigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social pasa a constituir el último párrafo de su apartado 1.
  • Tres. El apartado 2 de la disposición adicional trigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social queda redactado en los términos siguientes:
    1. Los empresarios dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Comercio, Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, respecto de los trabajadores que presten servicios en sus centros de trabajo ubicados en el territorio de dichas ciudades, tendrán derecho a una bonificación de hasta el 40 % en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y fondo de garantía salarial.

      Asimismo, los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Comercio, Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, que residan y ejerzan su actividad en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación de hasta el 40 % en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes en los términos previstos en el párrafo siguiente.

      Las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerán, en su caso, por un periodo de tiempo limitado, a los efectos de proceder a evaluar periódicamente el grado de eficacia de la misma en relación con los objetivos sociales que se pretenden alcanzar, y requerirá petición previa de los Presidentes de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla e informes favorables del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA. Exención del pago de las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico para las reservas de uso privativo de dicho dominio que se efectúen con destino a cubrir las necesidades derivadas de la celebración de la XXXII Edición de la Copa América a celebrar en Valencia en el año 2007.

  1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, por sí o a través del organismo competente para la gestión del dominio público radioeléctrico, podrán otorgar el derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico, con carácter temporal, a las personas o entidades públicas o privadas que presten servicios relacionados con la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.
  2. Queda exenta del pago de la tasa prevista en el Anexo 1.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, o equivalente que le sea de aplicación, la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de cualesquiera personas o entidades públicas o privadas para la prestación de servicios relacionados con la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.
  3. A tal efecto, los interesados deberán solicitar fundadamente la exención del órgano competente, fijando en la solicitud el plazo para el que solicitan la exención y las razones que justifican la afectación del uso de dichas frecuencias a los acontecimientos derivados de la celebración de dicha competición deportiva.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA. Conversión a la tecnología digital de las emisoras de radiodifusión sonora.

  1. Las entidades que dispongan de título habilitante para prestar el servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas podrán solicitar autorización al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la realización de sus emisiones con tecnología digital utilizando el dominio público radioeléctrico que tengan reservado. El plazo para otorgar la autorización y para notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido el plazo especificado sin que se haya producido resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.
  2. El Ente Público Radiotelevisión Española deberá iniciar sus emisiones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas empleando la tecnología digital no más tarde del 1 de enero de 2007.
  3. A las entidades concesionarias del servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas, si obtuvieran la renovación de su título, se les impondrá la obligación de que, en un plazo no superior a dos años desde la renovación, emitan empleando la tecnología digital.
  4. Las emisiones con tecnología digital se realizarán en conformidad con la norma CEI 62272-1, equivalente a la norma europea ETSI TS 101 980 v.l.2.1 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación, y el nivel de interferencia en el mismo canal o en los canales adyacentes no será superior al que se produciría con modulación de doble banda lateral y portadora completa.
  5. Será necesaria la presentación de proyecto técnico de las instalaciones para realizar las emisiones con tecnología digital y la aprobación de dicho proyecto técnico por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. La Agencia tendrá un plazo de tres meses para examinar el proyecto y para notificar la resolución. Al término del plazo especificado sin que se haya producido resolución expresa, la aprobación del proyecto se entenderá denegada.
  6. Con carácter previo al inicio de emisiones con tecnología digital será necesaria la inspección o el reconocimiento de las instalaciones por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.
  7. Asimismo, las entidades que dispongan de título habilitante para prestar el servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrán solicitar autorización al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la realización de sus emisiones con tecnología digital utilizando el dominio público radioeléctrico que tengan reservado, siempre que existan normas armonizadas elaboradas por un organismo de normalización europeo reconocido y que el nivel de interferencia en el mismo canal o en los canales adyacentes no sea superior al que se produciría con modulación de frecuencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. Lista de actividades a desarrollar en la Zona Especial Canaria.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se da una nueva redacción al anexo del Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio:

ANEXO.
Lista de actividades.

Actividades de producción, transformación, manipulación y distribución al por mayor de mercancías:

  • Pesca. NACE B.
  • Industria de la alimentación, bebidas y tabaco. NACE DA.
  • Industria de la confección y de la peletería. NACE 17.4, 17.5, 17.6, 17 y 18.
  • Industria del cuero y calzado. NACE DC.
  • Industria del papel, edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados. NACE DE.
  • Industria química. NACE 24.
  • Prefabricados para la construcción. NACE 45.25, 45.3, 45.4, 20.2, 20.3, 25.2, 26.1, 26.2, 26.3, 26.4, 26.7, 24.3, 28.1, 28.2, 28.12, 28.63, 28.7 y 36.1.
  • Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico. NACE 29.
  • Industria de material y equipo eléctrico, electrónico y óptico. NACE DL.
  • Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras. NACE 36.
  • Industria del reciclaje. NACE 37.
  • Comercio al por mayor e intermediarios del comercio. NACE 50 y 51.

Actividades de servicios:

  • Transportes y actividades anexas. NACE I.
  • Actividades informáticas. NACE 72.
  • Servicios relacionados con la explotación de recursos naturales y eliminación de residuos. NACE n.c.
  • Servicios relacionados con la investigación y el desarrollo. NACE 73.
  • Otras actividades empresariales. NACE 74.
  • Servicios de formación especializada y posgrado. NACE 80.3 y 80.4.
  • Producción cinematográfica y de vídeo. NACE 92.11.
  • Producción de programas de radio y televisión, con exclusión de la difusión posterior de dichos programas. NACE 92.202.
  • Los centros de coordinación y servicios intragrupo se encuentran excluidos de las actividades de servicios comprendidas en el grupo 74.15 de la NACE (Otras actividades empresariales).

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA TERCERA. Afectados Hotel Corona de Aragón.

Aquellas personas que resultaron afectadas con motivo del incendio ocurrido en el Hotel Corona de Aragón el 12 de julio de 1979 que sean titulares de pensión, de incapacidad permanente, muerte y supervivencia previstas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, complementado por el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, o en el Real Decreto-Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado complementado por el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, podrán acceder, con arreglo a los términos establecidos en la citada normativa, a las pensiones extraordinarias que en la misma se contemplan.

Igualmente podrán causar los derechos contemplados en el párrafo anterior quienes hubieran sufrido lesiones permanentes invalidantes o hubieran fallecido como consecuencia directa del citado incendio y, en aquel momento, no estuvieran incluidos en algún régimen público de Seguridad Social, o no acreditaran los requisitos establecidos para el derecho a pensión, siempre que cumplan las demás condiciones establecidas para las pensiones extraordinarias en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.

Las citadas pensiones extraordinarias, que serán incompatibles con las pensiones ordinarias que por los mismos hechos se pudieran percibir, surtirán efectos económicos desde 1 de enero de 2004, siempre que los interesados formulen su solicitud durante el año 2004, en otro caso los efectos económicos contarán desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA CUARTA.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno dictará un Real Decreto Legislativo en el que se regularice, aclare y armonice la normativa legal existente en materia de aguas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Irretroactividad de las modificaciones de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

La modificación introducida por el artículo 69 de la presente Ley en el artículo 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, resultará únicamente de aplicación siempre que el cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica que origine el derecho a la compensación económica se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio para la provisión de Administraciones de la Lotería Nacional.

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto de regulación del Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional a que se refiere la disposición final cuarta de esta Ley, subsistirá el actual Patronato con la composición y atribuciones que determinan las disposiciones reglamentarias vigentes que lo regulan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales en materia de igualdad de trato.

Los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales que versen sobre las materias a que se refieren el capítulo III Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato del título II y los apartados Seis del artículo 50 y Uno del artículo 51 de la presente Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Adaptación de los Estatutos de las Cajas de Ahorros a lo dispuesto en el nuevo párrafo del artículo 2.3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Cajas de Ahorros adaptarán sus Estatutos a lo dispuesto en el nuevo párrafo del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Si la representación correspondiente fuera distinta a la que se obtenga siguiendo los criterios establecidos en dicho nuevo párrafo, deberá aquélla adaptarse, redistribuyéndose tal representación.

De ser necesaria, en aplicación de lo anteriormente dispuesto, la designación de nuevos miembros de la Asamblea General, conservando en todo caso los ya designados la representación hasta que se produzca su correspondiente renovación, se realizará, con observancia de los referidos criterios, de entre los titulares de los diferentes grupos de representación y de entre los suplentes según la última elección, adecuando el orden en que figuran con el fin de realizar la asignación con observancia de tales criterios. Si aún así, no se cubriesen todos los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán vacantes hasta la correspondiente renovación del grupo.

Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición transitoria siguiente, y completada la adaptación normativa allí prevista, las Cajas de Ahorros deberán ajustar sus Estatutos a las modificaciones normativas autonómicas en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Adaptación de la legislación autonómica sobre Cajas de Ahorros.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley las Comunidades Autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorros a las modificaciones introducidas en la normativa básica de aplicación en materia de Cajas de Ahorros dispuestas en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Reconocimiento de vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

Los viticultores o elaboradores de vinos con derecho a la utilización de la mención vino de la tierra antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, o sus agrupaciones o asociaciones, podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 2004 que se compute el tiempo por el que dichos vinos hayan sido reconocidos como vinos de la tierra para posibilitar su paso a la categoría de vino de calidad con indicación geográfica o de forma directa a la de vino con denominación de origen, si a la fecha de la citada solicitud el tiempo que hubieran permanecido en la utilización de la mención de vino de la tierra fuera de cinco años o superior. En todo caso, deberá acreditarse, a la fecha de presentación de la solicitud y durante el período considerado, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la Ley de la Viña y del Vino, para el acceso al nivel de protección cuyo reconocimiento se solicite.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Procedimientos concursales en tramitación el 1 de septiembre de 2004.

Las modificaciones introducidas por esta Ley en el párrafo b del apartado 2 del artículo 12 y en la letra b del apartado 4 del artículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tendrán efectos para los procedimientos concursales iniciados a partir de 1 de septiembre de 2004. A los procedimientos que se encuentren en tramitación en dicha fecha les serán de aplicación las citadas normas según su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Materialización de la reserva para inversiones en Canarias en la suscripción de deuda pública.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, podrán suscribir títulos, valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, en concepto de materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias realizadas con cargo a los beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2003.

Dicha materialización deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya dotado la reserva, siempre que la deuda pública se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 % de las dotaciones. A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Derogación normativa.

  1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:
    1. La referencia, en el anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del procedimiento: Registro y autorización sanitaria de los reactivos para realizar pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia Retroviridae y sus modificaciones y a las siguientes normas reguladoras:
      • Resolución de 20 de marzo de 1987, de la Subsecretaría por la que se establece el procedimiento y la documentación necesaria para obtener la autorización de los reactivos para realizar pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia Retroviridae, entre ellas las pruebas de detección de anticuerpos frente a los virus asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las de detección de antígenos correspondientes a los mismos.
      • Resolución de 11 de septiembre de 1989, por la que se regula la realización de procesos de investigación controlada de reactivos para la detección de marcadores de infección de virus humanos de la familia Retroviridae, entre ellos los asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
      • Orden de 13 de junio de 1983, por la que se regula el material e instrumental médico-quirúrgico estéril para utilizar una sola vez.
    2. La Ley de 22 de julio de 1939 por la que se crea el Patronato para la provisión de las Administraciones de Loterías, Expendedurías de Tabacos y Agencias de Aparatos Surtidores de Gasolina.
    3. El artículo 24 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
    4. El artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, sobre medidas fiscales, de fomento a la exportación y del comercio interior.
    5. El Decreto 509/1977, de 25 de febrero, sobre criterios para administración y aplicación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, y composición y funciones de la Comisión Instrumental.
    6. El Decreto 2399/1977, de 19 de septiembre, de modificación de la composición y funciones de la Comisión Interministerial para Ayuda al Desarrollo.
    7. El artículo 57 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
    8. El artículo 61 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
    9. El artículo 69 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
    10. El artículo 63 de la Ley 38/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
    11. El artículo 61 y disposición adicional decimoctava de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
    12. El artículo 57 y disposición adicional undécima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
    13. El artículo 51 y disposición adicional décima de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.
    14. El artículo 54 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
    15. El artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
    16. El artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
    17. El artículo 53 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
    18. El apartado 5 del artículo 10 de la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración del Parque Nacional de Picos de Europa; el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros; el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 3/1999, de 11 de enero, por la que se crea el Parque Nacional de Sierra Nevada; y el apartado 6 del artículo 10 de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.
    19. El apartado 4 del artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
  2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Programa PREVER.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica el apartado cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se amplía al año 2004 la autorización concedida al Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, contenido en el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Dicha modificación nunca podrá suponer disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, de Régimen Especial de las Islas Baleares, respectivamente.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la Ley, para la presentación de solicitudes de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, con los requisitos y condiciones establecidos en el mismo. Dicho plazo se establece sin perjuicio del excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto del citado Real Decreto-Ley y la ampliación del mismo a todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario del régimen de la tasa láctea.

El Gobierno, por Real Decreto establecerá un sistema integral de control del régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea (tasa láctea) en España, que afectará a todos los operadores que intervienen en el proceso de producción, transformación y comercialización de la leche y de los productos lácteos.

Dicho sistema contemplará los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán cumplir los operadores del sector lácteo en las distintas formas de participación en el mercado, que permitan conocer e identificar el origen y destino de la totalidad de leche efectivamente producida y comercializada en España, a los efectos de la aplicación del régimen de la tasa láctea, así como realizar el seguimiento pormenorizado y periódico de las actuaciones de los distintos operadores que intervienen en el mercado.

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones determinantes de las autorizaciones administrativas para operar en el mercado del sector de la leche y productos lácteos determinará la apertura del correspondiente procedimiento de suspensión o retirada, en la forma que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que tales conductas hayan dado lugar.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Participaciones públicas en el sector energético.

Las modificaciones introducidas por el artículo 94 de la presente Ley en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, serán de aplicación a las operaciones que tengan lugar tras la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional.

El Gobierno en el plazo de un año procederá mediante Real Decreto a la regulación del Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional como órgano colegiado adscrito a la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio.

El Gobierno, en un plazo máximo de tres meses y en coordinación con las Comunidades Autónomas, aprobará un Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio orientado hacia el logro de una más adecuada ordenación espacial de la oferta y a una mejora del entorno físico en el que las empresas comerciales desarrollan su actividad. El objetivo del Plan será mejorar las condiciones de competir de las pequeñas y medianas empresas comerciales.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Organismos Públicos de Investigación.

Se autoriza a los Organismos Públicos de Investigación a celebrar convenios de colaboración con entidades beneficiarias de las ayudas concedidas al amparo de la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5 de diciembre de 2000, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a Parques Científicos y Tecnológicos, y la convocatoria para las solicitudes de ayudas correspondientes al año 2000, relativos al destino final de los equipamientos adquiridos con dichas ayudas, a cuyo fin podrán establecer con cargo a su presupuesto de gastos los oportunos mecanismos de compensación económica que podrán ser plurianuales.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Desarrollo Reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Aplicación de lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 50 por el que se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Lo previsto en el artículo 50 por el que se modifica el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no producirá, en ningún caso, efectos económicos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA. Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Se prorroga durante 2004 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final cuarta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA. Normas contables.

  1. Para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas, las sociedades que, de acuerdo con lo previsto en la Sección tercera del Título III del Libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, aplicarán las siguientes normas contables:
    1. Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, aplicarán las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.
    2. Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en la citada Sección tercera, del Título III del Libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, o por las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas.
  2. Las sociedades, excepto las entidades de crédito, que de acuerdo con la Sección tercera, del Título III del Libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, y a la fecha de cierre del ejercicio únicamente hayan emitido valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, sin perjuicio de lo previsto en la letra a del apartado anterior, podrán seguir aplicando las normas contenidas en la Sección tercera, del Título III del Libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, hasta los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2007, salvo que hubiesen aplicado en un ejercicio anterior las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.
  3. Lo dispuesto en el apartado primero será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante formule y publique cuentas consolidadas.

DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA. Aplicación de las modificaciones del Código de Comercio y del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. La modificación introducida por la presente Ley en el artículo 46 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, siempre que a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, o que aún no habiendo emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, opten por la aplicación de las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.
  2. La modificación introducida en los artículos 42, 48 y 49 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.
  3. La modificación introducida en los artículos 200, 201 y 202 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se aplicará a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOTERCERA. XXXII Edición de la Copa América a celebrar en Valencia en el año 2007.

El Gobierno de la Nación y, en su caso, los distintos Departamentos ministeriales en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán las iniciativas, disposiciones, actos y demás medidas que se estimen necesarios para atender a los compromisos derivados de la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.

En la adopción de dichas medidas se atenderá a los compromisos financieros asumidos por las distintas Administraciones públicas participantes en la organización, respetándose la proporción convenida en la asunción de obligaciones así como el principio de reciprocidad en su cumplimiento.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCUARTA. Concesión de visados y permisos de conducción.

  1. Se habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento necesario para la concesión de visados, autorizaciones de trabajo y residencia, y tarjetas de residencia en régimen comunitario para los participantes en la Copa América 2007, así como a los miembros de la organización y a los familiares de ambos.

    A tal efecto se establecerá una Oficina ad hoc en Valencia.

    La vigencia de las autorizaciones y tarjetas que se concedan a estos extranjeros tendrá validez hasta el momento en que finalice su permanencia en España con motivo de la celebración de la mencionada prueba.

  2. Se habilita al Gobierno para establecer un procedimiento simplificado para el canje de permisos de conducción para las personas que acrediten su residencia legal en España y su vinculación con la celebración de la Copa América 2007.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOQUINTA. Fundamento constitucional del Capítulo III del Título II, Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato, y de los artículos 50 Seis y 51 Uno.

El Capítulo III, Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato, del Título II y los apartados Seis del artículo 50 y Uno del artículo 51 de la presente Ley se dictan al amparo de las competencias que el artículo 149.1.1, 6, 7 y 18 de la Constitución española atribuye en exclusiva al Estado, relativas a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación laboral y bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSEXTA. Modificación de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que fue añadida por Ley 19/2003, de 4 de julio, y que quedará redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.

El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de quince meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSÉPTIMA. Modificación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre.

Se modifica la disposición final segunda de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, que quedará redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Gobierno para refundir en el plazo máximo de quince meses y en un solo texto las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario y, especialmente, la normativa sobre la materia contenida en la presente Ley, así como en la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Parcelario; Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía; Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La refundición comprenderá la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCTAVA. Modificación de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, que fue modificada por la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y que quedará redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de quince meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMONOVENA. Entrada en vigor.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 2003.

- Juan Carlos R.-

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.