TÍTULO IV.
NORMAS DE GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I.
DE LA GESTIÓN.

SECCIÓN I. GESTIÓN FINANCIERA.

Artículo 64. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

  • Uno. Se modifica el artículo 49 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda con la siguiente redacción:

    En los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales, sus Organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.

  • Dos. Se modifican los apartados 1 y el párrafo b de la letra A del apartado 5 del artículo 50 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda de la siguiente forma:
    • Apartado 1.

      1. Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, las Entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.

    • Párrafo b, de la letra A del apartado 5.
      1. En las operaciones de préstamo o crédito concertadas por organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes, con avales concedidos por la Corporación correspondiente. Cuando la participación social sea detentada por diversas Entidades Locales, el aval deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su porcentaje de participación en el capital social.

      El resto del apartado y artículo quedan con la misma redacción.

  • Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 54 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, de la siguiente forma:
    1. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito concertadas con anterioridad por parte de las Entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado sin previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en el caso de operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países, de la Comunidad Autónoma a que la Entidad local pertenezca que tenga atribuida en su Estatuto competencia en la materia, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.

      A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las Entidades Locales y sus organismos autónomos de carácter administrativo la diferencia entre los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso.

      El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la Corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.

      Se considera ahorro neto en los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales, los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos, en ambos casos, y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos casos.

      En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos, que hayan sido financiadas con remanente líquido de tesorería.

      No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.

      Si el objeto de la actividad del organismo autónomo o sociedad mercantil local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.

      Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva Corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil.

      Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente.

    2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo, incluyendo el importe de la operación proyectada, exceda del 110 % de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquel, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados de las entidades citadas en el apartado 1 de este artículo.

      El cálculo del porcentaje regulado en el párrafo anterior se realizará considerando las operaciones de crédito vigentes, tanto a corto como a largo plazo, valoradas con los mismos criterios utilizados para su inclusión en el Balance. El riesgo derivado de los avales se computará aplicando el mismo criterio anterior a la operación avalada.

    1. En todo caso precisarán de la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales, y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes casos:
      1. Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las Entidades locales, sus Organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado.
      2. Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

        En relación con lo que se prevé en la letra a anterior, no se considerarán financiación exterior las operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países. Estas operaciones habrán de ser, en todo caso, comunicadas previamente al Ministerio de Hacienda.

    El resto de los apartados y artículo quedan con la misma redacción.

  • Cuatro. Se modifica el artículo 55 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda con la siguiente redacción:

    Artículo 55.

    Los organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo.

  • Cinco. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 113 ter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que quedará redactado en los siguientes términos:
    1. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, los índices citados en el apartado anterior, se aplicará, en su caso, como método de determinación del rendimiento cedido a los municipios, la formulación recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las Comunidades Autónomas.
  • Seis. Se modifica el apartado 2, del artículo 115 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que quedará redactado en los siguientes términos:

    La participación total de cada uno de los municipios turísticos en los tributos del Estado se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 siguiente y, para su cálculo se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

    1. Cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, en la forma dispuesta en el apartado siguiente.
    2. Participación en tributos del Estado en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 115 ter de esta Ley.
  • Siete. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 125 quinquies de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que quedará redactado de la siguiente forma:

    4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, los índices citados en el apartado anterior, se aplicará, en su caso, como método de determinación del rendimiento cedido a las provincias y entes asimilados, la formulación recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las Comunidades Autónomas.

Artículo 65. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, quedando redactado en los siguientes términos:

En la recaudación líquida no se incluirá la derivada de las modificaciones incluidas en ordenanzas fiscales que hayan entrado en vigor con posterioridad al 31 de diciembre de 1998 que afecten a los coeficientes, índices y recargos regulados en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, o que establezcan, conforme a lo regulado en el citado artículo 88 según la redacción dada por el artículo 27 de la presente Ley, un coeficiente inferior al que resulte de multiplicar, en cada caso, el coeficiente y el índice vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1999 que vayan a sustituir.

Artículo 66. Aportaciones de Capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para la realización de aportaciones de capital, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a Sociedades Mercantiles Estatales, así como a Entidades Públicas Empresariales y demás Entidades de derecho público.

El citado informe tendrá por objeto exclusivamente el examen de los efectos que la aportación pretendida pudiera tener en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria al que se refiere el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

SECCIÓN II. GESTIÓN EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.

Artículo 67. Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Se da nueva redacción a los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

  • Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que queda con la siguiente redacción:
    1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior y las sociedades de derecho privado creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que, además, concurra alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b del apartado 3 del artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación para los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, a 6.242.028 euros (equivalente a 5.000.000 derechos especiales de giro), si se trata de contratos de obras, o a 249.681 euros (equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.
  • Dos. Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Principios de contratación en el sector público.

    Las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, para los contratos no comprendidos en el mismo, ajustarán su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

  • Tres. Se adiciona un nuevo artículo 60 bis a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:

    Artículo 60 bis. Medidas provisionales.

    1. Los interesados en concurrir a un procedimiento de adjudicación y, en todo caso los licitadores, podrán solicitar la adopción de medidas provisionales para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.

      Esta solicitud podrá formularse con independencia de que se interponga el recurso correspondiente.

    2. Serán órganos competentes para adoptar, en su caso, tales medidas provisionales los que lo sean para conocer de los correspondientes recursos, cualquiera que sea su clase.
    3. El plazo para solicitar la adopción de las medidas citadas será de cinco días a contar desde la fecha de la infracción alegada, debiendo resolverse, de forma motivada, en un plazo de diez días, entendiéndose denegada en el supuesto de no recaer resolución expresa.

      Contra dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.

    4. Cuando de la adopción de las medidas provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin que aquellas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea constituida.
  • Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional decimosexta con el siguiente contenido:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Recursos en materia de contratos de las sociedades sujetas a esta Ley.

    A efectos de reclamaciones y recursos en relación con los contratos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.

  • Cinco. Los apartados y disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas a que se refiere este artículo (o disposición adicional) constituirán legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución.

SECCIÓN III. GESTIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA AL ESTADO E INSTITUCIONES PÚBLICAS.

Artículo 68. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, quedando con la siguiente redacción:

Artículo 9. Actuaciones en procedimientos arbitrales y otras reclamaciones extrajudiciales.

Previa autorización del titular del Departamento, Organismo público correspondiente, y con informe de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado podrán asumir la representación y defensa del Estado, sus Organismos autónomos, entidades públicas de ellos dependientes y órganos constitucionales en procedimientos arbitrales y otras reclamaciones extrajudiciales de naturaleza nacional o internacional.

SECCIÓN IV. GESTIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Artículo 69. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

  • Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley 26/1999, quedando con la siguiente redacción:

    Artículo 2.

    El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de las Fuerzas Armadas, así como al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente, que se encuentre en situación de servicio activo o en la de reserva con destino, cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica, una compensación económica o, con carácter extraordinario, una vivienda en régimen de arrendamiento especial, conforme a lo establecido en la presente Ley.

    Al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, que se encuentre en la situación de servicio activo y haya cumplido tres años de tiempo de servicios, se le facilitará una compensación económica cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica.

  • Dos. Se añaden tres nuevos supuestos al apartado 2 del artículo 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, con la siguiente redacción:
    1. Cuando haya sido declarada la ruina técnica, económica o urbanística de la vivienda o del inmueble en que se ubica, conforme a lo establecido en la legislación vigente en la materia.
    2. Previa y expresa aceptación por parte del titular del contrato o, en su caso, del beneficiario del derecho de uso, cuando la conservación de la vivienda, debido a su estado o características particulares, sea manifiestamente antieconómica.
    3. Cuando la vivienda se encuentre en el interior de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento militar y el titular del contrato o, en su caso, el beneficiario del derecho de uso, no esté destinado en unidades, centros u organismos ubicados en los mismos.

      Si el afectado es militar profesional con una relación de servicios de carácter permanente, el realojo podrá realizarse en otra vivienda situada en el interior de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento militar, sólo en el caso de que aquél esté destinado en unidades, centros u organismos ubicados en los mismos. La vivienda así adjudicada se regirá por el régimen establecido para las viviendas militares no enajenables, en el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio.

    El resto del apartado y artículo quedan con su actual redacción.

  • Tres. Se añaden cuatro párrafos al apartado 1, letra g de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, con la siguiente redacción:

    La hipoteca de la vivienda, a los solos efectos de su compra, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.

    En todo caso, durante el período de diez años desde la adquisición de la vivienda, la primera transmisión por actos ínter vivos de la misma, de parte de ella o de la cuota indivisa, deberá ser notificada fehacientemente al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, con indicación del precio y condiciones en que se pretende realizar la compraventa. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, el referido Instituto deberá autorizar la transmisión o ejercer el derecho de tanteo.

    El tercero adquirente, quedará obligado a remitir al mismo Organismo una copia de la escritura pública en que se efectuó la compraventa. Si la transmisión se hubiere efectuado sin haber practicado la precitada notificación o en condiciones distintas de las indicadas en ésta, el Instituto podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes desde la recepción de la escritura pública.

    Para la inscripción de los referidos títulos de propiedad en el correspondiente Registro de la Propiedad, será condición necesaria la acreditación de haber efectuado los trámites previstos en los dos párrafos anteriores.

    El resto de la letra y de la disposición permanecen con la misma redacción.

  • Cuatro. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional octava de la Ley 26/1999, de 9 de julio, con la siguiente redacción:

    Con el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio a los usuarios de las viviendas militares que lo tengan reconocido legalmente, el Ministro de Defensa podrá autorizar el realojo en otra vivienda de similares características, cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter humanitario que supongan graves problemas para ejercer el citado derecho en la que tengan adjudicada. Estas circunstancias estarán referidas, exclusivamente, al titular, su cónyuge, e hijos que convivan con ellos.

    El resto de la disposición queda con la misma redacción.

SECCIÓN VI. GESTIÓN EN MATERIA DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL.

Artículo 71. Modificación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Se modifican los siguientes artículos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990.

  • Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 34 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:

    Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la Ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.

  • Dos. Se introduce un nuevo párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 67 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser el cuarto y el quinto, que queda redactado de la siguiente forma:

    Además, la conducción sin la autorización administrativa llevará aparejada la imposibilidad de obtener el permiso o licencia de conducción durante un año, así como el depósito obligatorio del vehículo cuando éste sea de titularidad del conductor o de quienes ostenten su custodia o guarda legal o de persona que hubiere autorizado su utilización por un tiempo de un mes, que será de tres meses en caso de reincidencia.

  • Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 67, del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:

    A los efectos de este artículo, se reputarán reincidentes a quienes hubieran sido sancionados en firme en vía administrativa por dos infracciones muy graves de las previstas en el artículo 65.5 de esta Ley, siempre que sus antecedentes no se hubieren cancelado o hubieren debido serlo en el plazo de dos años en los términos establecidos en el artículo 82 de esta Ley.

  • Cuatro. Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 67 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que quedan redactados de la siguiente forma:

    No se procederá a la revocación del permiso o licencia de conducción prevista en este apartado cuando el titular de la autorización solicite la realización de un curso de reciclaje y sensibilización en centro autorizado para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro del plazo y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En tal caso, la revocación del permiso o licencia de conducción se sustituirá por la sanción de suspensión de los mismos durante un año con carácter continuado.

  • Cinco. El actual apartado 5 del artículo 67 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial pasa a ser el apartado 8, y se introduce un nuevo apartado 5, que queda redactado de la siguiente forma:
    1. A los titulares de licencias de conducción de ciclomotores que hubieran sido sancionados en firme en vía administrativa por dos infracciones graves en el plazo de dos años, o por una muy grave, les será revocada la mencionada licencia, sin perjuicio de que puedan obtener un permiso de conducción.
  • Seis. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 67 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfio, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:
    1. Durante los dos años siguientes a la obtención del permiso de conducción, el haber sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de tres infracciones graves o dos muy graves, supondrá la revocación del permiso de conducción, sin que pueda obtener un nuevo permiso hasta transcurrido el plazo de un año desde la firmeza de la resolución.
  • Siete. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 67 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:
    1. El que en el período de dos años, hubiere sido sancionado en firme en vía administrativa como autor de tres infracciones, siendo una de ellas grave y habiendo supuesto las otras dos la suspensión del permiso de conducción, deberá cumplir la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir que le correspondiere por la última infracción, sin posibilidad de fraccionamiento.
  • Ocho. Se introduce un nuevo artículo 71 bis en el Capítulo II del Título V del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 71 bis. Intervención del permiso o licencia de conducción.

    Cuando el agente de la autoridad compruebe que el conductor infractor o implicado en un accidente presente, además, síntomas evidentes de que ha perdido las condiciones físicas necesarias para conducir, intervendrá de manera inmediata el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de autorizaciones, según lo dispuesto en el artículo 63 y, en su caso, de la iniciación del oportuno expediente sancionador.

  • Nueve. Se adiciona el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 72, del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:

    Las empresas de alquiler sin conductor acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Diez. Se modifica el artículo 82 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 82.

    Las sanciones graves y muy graves firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro de Conductores e Infractores el día de su firmeza, y las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos dos años desde su total cumplimiento o prescripción.

CAPÍTULO II.
DE LA ORGANIZACIÓN.

Artículo 72. Modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

Se añaden dos nuevos apartados, el 5 y el 6, al artículo 8 de la Ley 11/2002, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, con la siguiente redacción:

  1. Se autoriza al Centro Nacional de Inteligencia a disponer del 14 % del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de su Presupuesto de Gastos vigente en cada momento, en concepto de anticipo de caja fija, al objeto de poder atender los gastos periódicos o repetitivos de material no inventariable, mantenimiento y conservación, tracto sucesivo, indemnizaciones por razón del servicio y otros de similares características.
  2. Se autoriza al Centro Nacional de Inteligencia a disponer del 2,5 % del total de los créditos del capítulo de inversiones reales de su Presupuesto de Gastos vigente en cada momento, en concepto de anticipo de caja fija para las adquisiciones de material y servicios complementarios en el exterior.

El resto del artículo permanenece con su actual redacción.

Artículo 73. Supresión de la Entidad Pública Empresarial Escuela Oficial de Turismo.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 64.1.a de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se suprime la Entidad Pública Empresarial Escuela Oficial de Turismo desde el día 31 de diciembre de 2003, asumiendo sus funciones la Secretaría General de Turismo y subrogándose la Administración General del Estado, a través de la Secretaría General de Turismo, en el conjunto de bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción.

Artículo 74. Modificación de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

  • Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley 15/1980, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, dando una nueva redacción al apartado q y pasando el actual apartado q al nuevo apartado r, del siguiente modo:
    1. archivar y custodiar la documentación, que deberán remitir al Consejo de Seguridad Nuclear los titulares de las autorizaciones de explotación de centrales nucleares, cuando se produzca el cese definitivo en las prácticas y con carácter previo a la transferencia de titularidad y a la concesión de la autorización de desmantelamiento de las mismas.
    2. cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la protección radiológica le sea legalmente atribuida.

    El resto del artículo queda con la misma redacción.

  • Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la cuarta, a la Ley 15/1980, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, con la siguiente redacción:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Dispositivos e instalaciones experimentales.

    Las funciones y facultades que se atribuyen al Consejo de Seguridad Nuclear en la presente Ley, referentes a instalaciones nucleares y radiactivas, se ejercerán en los mismos términos sobre los dispositivos e instalaciones experimentales definidos en el artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, salvo que se establezca legalmente para tales dispositivos e instalaciones experimentales una regulación más específica.

Artículo 75. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Consejo de la Juventud de España.

Se añaden dos párrafos a continuación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 68 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

A los mismos efectos, el Presidente y, en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, los Vicepresidentes ostentarán la representación del Consejo y ejercerán y desarrollarán las actuaciones directivas, administrativas, de gestión y cualesquiera otras que, conforme a la normativa aplicable, fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales ordenará publicar en el Boletín Oficial del Estado el nombramiento del Presidente, de los Vicepresidentes y de los demás miembros de la Comisión Permanente elegidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la citada Ley 18/1983.

El resto del apartado y artículo continúan con la misma redacción.

Artículo 76. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. TRAGSA.

Se modifica la letra a del apartado Tres del artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado de la siguiente forma:

  1. La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los recursos naturales, incluida la ejecución de obras de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 77. Modificación de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Se modifica el apartado a del número Dos del artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, que tendrá la siguiente redacción:

  1. Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 78. Modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Se modifica el primer párrafo del número Dos del artículo 82 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que tendrá la siguiente redacción:

La entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) percibirá, por la utilización por terceros de los recintos de los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo, cuya gestión se le encomiende por la Administración General del Estado, así como por los servicios que la misma preste en los citados recintos, la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario establecida en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la tasa de aterrizaje regulada en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la tasa de seguridad establecida por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la tasa de aproximación regulada en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 79. Agencia Española de Protección de Datos.

La Agencia de Protección de Datos pasa a denominarse Agencia Española de Protección de Datos.

Las referencias a la Agencia de Protección de Datos realizadas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en las normas a las que se refiere su disposición transitoria tercera y cualesquiera otras que se encuentren en vigor deberán entenderse realizadas a la Agencia Española de Protección de Datos.

Artículo 80. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones relativa a la entidad pública empresarial Red.es y del Real Decreto 164/2002, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de dicha entidad pública empresarial con la finalidad de la asunción de las funciones correspondientes a la RedIRIS por parte de Red.es.

  • Uno. Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones para añadir en el apartado 4 un párrafo f con la siguiente redacción:
    1. Ofrecer a la comunidad académica y científica nacional una infraestructura básica de comunicaciones mediante servicios de red y servicios de aplicación a través de la RedIRIS.
  • Dos. Se incluye una nueva disposición adicional tercera al Real Decreto 164/2002, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es, con la denominación Integración del personal adscrito a la RedIRIS, con la siguiente redacción:

    El personal funcionario del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que a 1 de enero de 2004 se encuentre adscrito a la RedIRIS realizando las funciones encomendadas a la misma podrá optar, durante un plazo de dos meses contado a partir de la fecha indicada, por integrarse como personal laboral en la Entidad Pública Empresarial Red.es, quedando en sus Cuerpos o Escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

    El personal laboral del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que a 1 de enero de 2004 se encuentre adscrito a la RedIRIS realizando las funciones encomendadas a la misma, se incorporará a la Entidad Pública Empresarial Red.es subrogándose la citada entidad en los contratos de trabajo concertados con este personal en sus propios términos y sin alteración de sus condiciones.

  • Tres. Se añade el párrafo f al apartado 1 del artículo 3 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Red.es, con la siguiente redacción:
    1. Ofrecer a la comunidad académica y científica nacional una infraestructura básica de comunicaciones mediante servicios de red y servicios de aplicación a través de la RedIRIS.
  • Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del Estatuto de la Entidad Pública empresarial Red.es que pasa a tener la siguiente redacción:
    1. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente, que lo será también del Consejo, por el Director General de la entidad, por un número de Vocales no inferior a 10 ni superior a 18 y por el Secretario del Consejo.
  • Cinco. Se modifica el último párrafo del artículo 9 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Red.es, que pasará a tener la siguiente redacción:

    Tendrán la consideración de vocales natos del Consejo de Administración el Secretario General de Política Científica, el Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, el Director del Gabinete del Ministro de Ciencia y Tecnología, el Director del Gabinete del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, el Jefe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Director General de organización Administrativa del Ministerio de Administraciones Públicas.

  • Seis. Se añade una nueva Sección VIII al Capítulo III del Estatuto de la Entidad pública empresarial Red.es, con la denominación Departamento RedIRIS, con la siguiente redacción:

    Artículo 22 bis. Creación, objeto y dirección del Departamento.

    Para el desarrollo de las funciones relativas a RedIRIS encomendadas a la entidad pública empresarial Red.es y a las que se refiere el artículo 3.1.e, se constituye dentro de la misma un Departamento, que dispondrá de los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, cuyo Director será nombrado y cesado por el Consejo de Administración a propuesta de su Presidente.

    Artículo 22 ter. Funcionamiento y régimen interno.

    En el seno del Departamento podrán constituirse grupos de trabajo, a los que podrán ser invitados representantes de las Administraciones Públicas y de la comunidad académica y científica, actuando como asesores de los temas a tratar.

  • Siete. Las disposiciones introducidas en el presente artículo podrán modificarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de las mismas.

CAPÍTULO III.
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Artículo 81. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica el apartado 3 del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que queda con la siguiente redacción:

  1. 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

    El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

Artículo 82. Modificación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 83. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Se modifican diferentes preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, con el siguiente contenido:

Artículo 84. Presentación telemática de la información que están obligadas a suministrar las entidades aseguradoras, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros.

Por el Ministerio de Economía podrán determinarse los supuestos y condiciones en que las empresas de seguros, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros habrán de presentar por medios telemáticos ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que están obligados a suministrar conforme a su normativa específica.

Artículo 85. Modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Control preventivo municipal de obras en zonas de interés para la defensa nacional.

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedando redactada del siguiente modo:

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

Las obras de nueva construcción, reparación, conservación y demolición, así como las agrupaciones y segregaciones de fincas, llevadas a cabo en zonas declaradas de interés para la defensa nacional o en las instalaciones militares señaladas en el artículo 8 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y calificadas como obras públicas que afecten directamente a la defensa nacional, no estarán sometidas a la obtención de licencias y demás actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de agotar antes, en cuanto a estos últimos, los mecanismos de cooperación entre Administraciones Públicas.

El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor, señalará aquellas obras de nueva construcción, reparación y conservación que afecten directamente a la defensa nacional y que serán calificadas como de interés general.

CAPÍTULO IV.
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Articulo 86. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  • Uno. Se modifican los apartados 7 y 8 del artículo 48 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que quedarán redactados como sigue:
    1. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara en el término de diez días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, se impondrá una multa coercitiva de 300,50 a 1.202,02 € a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.

      De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.

    2. Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de súplica en los términos previstos en el artículo 79.

    El resto del artículo permanece con su actual contenido.

  • Dos. Se modifica el artículo 112 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que quedará redactado como sigue:

    Artículo 112.

    Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el Juez o Tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado. Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, podrá:

    1. Imponer multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48.
    2. Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.