LEY 45/2002 - REFORMA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO Y MEJORA DE LA OCUPACIÓN

En el B.O.E. de 13 de Diciembre de 2002 se publica la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

A continuación resaltamos algunas modificaciones efectuadas en la normativa que se indica.

  1. SISTEMA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO. MODIFICACIÓN A LA LGSS, TEXTO REFUNDIDO (RDL 1/1994 de 20 de junio).
  2. MODIFICACIONES A LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

    Forma y efectos del despido disciplinario.

    Despido improcedente.

  3. MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL (REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO).

    En los artículos 2, 5 y 16 de la citada Ley se incorporan como posibles infracciones contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos, referencias a las acciones u omisiones de los empresarios en materia de formación profesional continua.

  4. MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL. (REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995 DE 7 DE ABRIL).

    Desaparece la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 5/2002 derogado y se sustituye, introduciendo un nuevo artículo 145 bis a L.P.L..

    1. Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes.

      A la comunicación, que tendrá la consideración de demanda, deberá acompañarse copia del expediente o expedientes administrativos en que se fundamente, y en la misma se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios.

      La comunicación podrá dirigirse a la autoridad judicial en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la última solicitud de prestaciones en tiempo y forma.

      Lo dispuesto en este apartado no conllevará la revisión de las resoluciones que hubieran reconocido el derecho a las prestaciones por desempleo derivadas de la finalización de los reiterados contratos temporales, que se considerarán debidas al trabajador.

    2. El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión, al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la Entidad Gestora, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca, a fin de que sean subsanados en el término de diez días.
    3. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales de la presente Ley, con las especialidades siguientes:
      1. El empresario y el trabajador que hubieran celebrado los reiterados contratos temporales tendrán la consideración de parte en el proceso, si bien no podrán solicitar la suspensión del proceso ni el trabajador desistir. Aun sin su asistencia, el procedimiento se seguirá de oficio.
      2. Las afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo la carga de la prueba al empresario demandado.
    4. La sentencia que estime la demanda de la Entidad Gestora será inmediatamente ejecutiva.
    5. Cuando la sentencia adquiera firmeza se comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    En el supuesto de que con base en la declaración de hechos probados que figure en la sentencia se extienda, en su caso, acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 149.2 de la presente Ley".

    El artículo 208.4 de la LGSS texto refundido, se establece que: "En el supuesto previsto en el artículo 145 bis del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y sin perjuicio de los señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la situación legal de desempleo establecida en el párrafo f) del apartado 1 de este artículo por finalización del último contrato temporal y la Entidad Gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos".

  5. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    La Disposición transitoria primera establece que las extinciones de contratos producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones.

    La Disposición transitoria segunda se refiere a la acreditación de determinadas situaciones legales de desempleo.

    "La existencia de situación legal de desempleo en los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1.b), c) y d) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (muerte, jubilación o incapacidad del empresario; despido; despido basado en causas objetivas), en la redacción dada al mismo por la presente Ley, hasta tanto se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, se acreditará por el trabajador en la forma siguiente:

    1. En el caso de extinción del contrato por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, mediante:
      1. La comunicación escrita del empresario, sus herederos o representante legal notificando al trabajador la extinción de la relación laboral por alguna de dichas causas.
      2. El acta de conciliación administrativa o judicial, o la resolución judicial definitiva, en los términos fijados en el apartado 2.b) siguiente.
    2. En el caso de despido, mediante:
      1. La notificación por escrito a que se refiere el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores. En defecto de dicha notificación la acreditación se realizará mediante alguno de los documentos previstos en el párrafo b) siguiente o, en su caso, mediante certificado de empresa en los que consten el cese involuntario en la prestación de trabajo y su fecha de efectos, o el acta de conciliación administrativa en la que conste que el trabajador impugna el despido y el empresario no comparece.
      2. El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva declarando la procedencia o improcedencia del despido. En el supuesto de improcedencia, deberá también acreditarse que el empresario, o el trabajador cuando sea representante legal de los trabajadores, no ha optado por la readmisión.
    3. En el caso de despido basado en causas objetivas, mediante:
      1. La comunicación escrita al trabajador en los términos previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.
      2. El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva en los términos fijados en el apartado 2.b) anterior".

    La Disposición transitoria tercera señala ciertos efectos sobre las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo.

    1. A efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarán como renta ni el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral, ni las prestaciones públicas, consecuencia de dicho expediente, cuyo objeto sea reponer la parte de prestación por desempleo contributiva que el trabajador tuviera consumida a la fecha de extinción de su contrato o contribuir a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social o atender situaciones de urgencia y necesidad sociolaboral que permitan facilitar los procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de las mismas o contribuyan al mantenimiento del empleo, siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación cuando el expediente, aun iniciado con posterioridad al 26 de mayo de 2002, traiga causa de planes en sectores en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha.

      También se aplicarán dichas reglas en los supuestos en que las prestaciones o subsidios que procedan por la extinción de los contratos de trabajo a que se refieren los párrafos anteriores se suspendan o se extingan por realizar el beneficiario un trabajo de duración inferior a la establecida en el artículo 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando en este último caso se opte por la reapertura del derecho inicial.
    2. Lo establecido en el apartado anterior será asimismo aplicable cuando, tratándose de expedientes de regulación de empleo iniciados a partir del 26 de mayo de 2002, los trabajadores afectados hubieran percibido prestaciones por desempleo como consecuencia de expedientes de suspensión de contratos pro la misma causa iniciados en los veinticuatro meses anteriores a dicha fecha.

    Por su parte la Disposición transitoria novena regula la reiteración de contratos temporales, en el sentido siguiente:

    "La comunicación de la Entidad Gestora de las prestaciones a que se refiere el artículo 145 bis, se podrá dirigir a la autoridad judicial cuando el último de los reiterados contratos temporales entre el trabajador y la misma empresa se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la presente Ley".

    La Ley incluye también las modificaciones a la protección por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, el programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo y la compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, en empresas de hasta 100 trabajadores (Disposición transitoria sexta)

    Asimismo la Disposición derogatoria única, entre otras, deroga el último párrafo del apartado 4 del artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio y el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

    La Disposición Final 1ª establece la entrada en vigor y aplicación de la Ley, que fue el 14 de diciembre de 2002, sin prejuicio de lo cual:

    1. Lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan a partir del día 26 de mayo de 2002, cuando el despido inicial se hubiera producido después de dicha fecha.
    2. Lo establecido en el párrafo c) del número 1 del apartado 1 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará a las solicitudes del subsidio por desempleo presentadas a partir del día 26 de mayo de 2002, y los trabajadores que hubieran accedido a dicho subsidio conforme a la normativa anterior podrán obtener el subsidio establecido en el número 3 del apartado 1 del citado artículo 215, si reúnen los requisitos exigidos.
    3. Lo previsto en el artículo tercero de esta Ley se aplicará a todas las solicitudes del subsidio por desempleo establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, incluidas las solicitudes del subsidio a las que sea de aplicación el cómputo especial de cotizaciones recogido en las disposiciones transitorias primera y segunda del citado Reala Decreto 5/1997, presentadas a partir del día 26 de mayo de 2002.