Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas reguladas
por este Convenio se calificarán atendiendo a su importancia, reincidencia e intención,
en leves, graves o muy graves, de conformidad con lo que se dispone en los puntos
siguientes:
Son faltas leves:
Dos faltas de puntualidad durante un mes sin que exista causa justificada.
La no comunicación con la antelación debida de su falta al trabajo por
causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.
Falta de aseo personal y limpieza personal.
Falta de atención y diligencia con el público.
Discusiones que repercutan en la buena marcha de los servicios.
Cualesquiera otros incumplimientos contractuales de gravedad semejante
previstos en el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Son faltas graves:
Faltar un día al trabajo sin justificación.
La simulación de enfermedad o accidente.
Simular la presencia de otro trabajador, valiéndose de su ficha, firma o
tarjeta de control.
Cambiar, mirar o revolver los armarios y ropas de los compañeros sin la
debida autorización.
La cometida contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a
los superiores.
La reincidencia en las faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza,
dentro de un trimestre, cuando hayan mediado sanciones.
El abandono del trabajo sin causa justificada.
La negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio grave.
Más de dos faltas de puntualidad al mes sin justificar.
Cualesquiera otros incumplimientos contractuales de igual gravedad
previstos en el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Son faltas muy graves:
Faltar al trabajo dos días al mes sin causa justificada.
El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones
encomendadas.
El hurto, robo, tanto a los demás trabajadores como a la empresa o a
cualquier persona dentro de los locales de la empresa o fuera de la misma, durante acto de
servicio. Quedan incluidos en este apartado falsear datos ante el Jurado, si tales
falsedades tienen como finalidad maliciosa el conseguir algún beneficio.
La simulación comprobada de enfermedad, inutilidad, destrozar o causar
desperfectos en máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y departamentos de
la empresa; la continua y habitual falta de aseo y limpieza personal, que produzca quejas
justificadas de los compañeros; la embriaguez durante el trabajo; dedicarse a trabajos de
la misma actividad que impliquen competencia a la Empresa, si no media autorización de la
misma; los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los
jefes, compañeros o subordinados; abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad; la
reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo
trimestre, siempre que hayan sido objeto de sanción.
La falta al respeto de la intimidad y a la consideración debida a la
dignidad de los trabajadores, comprendidas las ofensas verbales o físicas de naturaleza
sexual.
Más de cinco faltas de puntualidad al mes sin justificar.
Cualesquiera otros incumplimientos contractuales de igual gravedad
establecidos en el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 42º. SANCIONES
Las sanciones que las empresas puedan aplicar, según la gravedad y
circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:
Faltas leves:
Amonestación verbal.
Amonestación por escrito.
Un día de suspensión de empleo y sueldo.
Faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de dos a sesenta días.
Inhabilitación durante dos años o definitivamente para pasar a otra
categoría superior.
Faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de sesenta días a ciento veinte días.
Inhabilitación durante dos años o definitivamente para pasar a otra
categoría.
Despido.
Para la aplicación de las sanciones que anteceden se tendrá en cuenta el mayor
o menor grado de responsabilidad del que cometa la falta, categoría profesional del mismo
y repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.
En cuanto a prescripción de las faltas, regirán los plazos previstos en el Art.
60.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Siempre que se trate de faltas muy graves la empresa podrá acordar la
suspensión de empleo y sueldo, como medida previa y cautelar, por el tiempo estrictamente
necesario para el esclarecimiento de los hechos, con el límite de un mes, sin perjuicio
de la sanción que deba imponerse. Esta suspensión será comunicada a los representantes
de los trabajadores. De ser revocada la sanción por la jurisdicción competente, la
empresa se verá obligada al abono de los salarios correspondientes a la suspensión
cautelar de empleo y sueldo acordada.
Las empresas habrán de comunicar a la representación de los trabajadores y al
propio trabajador el pliego de cargos por faltas graves y muy graves en donde se concreten
los hechos imputados. Será necesaria la apertura de un período de alegaciones de los
representantes de los trabajadores y del propio trabajador con una duración mínima de
tres días tras el cual, se hayan presentado o no escritos de alegaciones, la empresa
podrá imponer la sanción que considere más adecuada. De la carta de sanción se dará
copia a la representación legal de los trabajadores simultáneamente a la comunicación
al propio afectado.
Artículo 43º. POTESTAD SANCIONADORA
La facultad de imponer las sanciones corresponde a la empresa que pondrá en
conocimiento de los representantes de los trabajadores las que se refieran a faltas graves
y muy graves.
Artículo 44º. ABUSO DE AUTORIDAD
Cuando un trabajador estime la existencia de abuso de autoridad en la actuación
profesional de algún superior, será perceptiva la notificación a la empresa a través
de los representantes de los trabajadores.
Recibida la denuncia, la Dirección de la empresa instruirá el correspondiente
expediente y adoptará, en el plazo más breve posible, la resolución pertinente. En caso
de acordarse sanciones, éstas se ajustarán a las previstas en el artículo 42 del
Convenio.
Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que
para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, entre otros al respeto de
su intimidad y la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a
ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y
consideración debida a la dignidad de los trabajadores serán constituidos de infracción
laboral.