SUBCONTRATACIÓN

REAL DECRETO-LEY 5/2001, DE 2 DE MARZO DE 2001.

"El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata.

No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial".

En la nueva redacción se elimina la referencia al límite de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas que se establecía respecto del personal fijo en la misma categoría o puestos de trabajo.