OTROS SECTORES BALNEARIOS |
|
NORMA: LEY 6/94. TITULO: Balnearios. Aguas minero medicinales. Regulación. FECHA: 24 de noviembre de 1994 PUBLICACIÓN: D.O. de 22 de Diciembre de 1994. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Regulación de los establecimientos balnearios y de las aguas minero-medicinales y termales de uso terapéutico, cuya ubicación está en la Comunidad Autónoma de Extremadura. REQUISITOS TÉCNICOS - Condiciones generales, art. 18 - 21 - Personal sanitario, art. 22 - 23 - Instalaciones industriales y hoteleras, art. 24 y 25 AUTORIZACIÓN Constituye un requisito previo la declaración de las aguas como Minero Medicinales o Termales, para su posterior concesión de aprovechamiento, si no se solicita el aprovechamiento, se hará mediante concurso público. Art. 6 - 17. COMENTARIO La Concesión del aprovechamiento de las aguas minero-medicinales y/o termales, se otorgará a los interesados que acrediten capacidad suficiente para ser titulares de derechos mineros, y llevará implícita la declaración de utilidad pública. Las causas de extinción aparecen recogidas en el artículo 15 de la Ley.
|