LEY 3/1990, DE 30 DE MAYO, POR LA QUE SE CREA Y SE REGULA EL PLAN DE MODERNIZACION DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS EXISTENTES EN BALEARES.

 

Exposición de motivos

 la mejora cuantitativa de nuestra oferta turística de alojamientos constituye una línea prioritaria de actuación política del gobierno balear, que tiene que realizarse con decidido impulso institucional, pero también con el concurso del sector turístico privado.

Respetando siempre el principio de seguridad juridica que consagra la constitución, lo cierto es que una aplicación correcta e integrada de la normativa exigible a los alojamientos hoteleros y extrahoteleros, objetivo principal de esta ley, permite conseguir básicamente los objetivos de modernización y actualización del mismo.

Para conseguirlo se hace patente el propósito de las instituciones autonómicas de aplicar toda la normativa vigente a la oferta de alojamientos a la luz de lo que, haciendo una interpretación socialmente progresiva, establece el titulo preliminar del código civil, en su ultima redacción. En efecto, las normas de aplicación en hostelería y en alojamientos turísticos deben interpretarse no solo en el sentido estricto de las palabras, sino que este sentido debe entenderse en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas.

Además, no seria en absoluto coherente que en la actualidad, a través de las nuevas medidas de ordenación, se exigiera a la planta de alojamientos de nueva construcción una alta dotación de superficies y equipamientos, así como un mayor respeto a la naturaleza y al entorno y, por otro lado, no se requiriera de la oferta preexistente el estricto cumplimiento y la puesta al ida de la normativa en base a la cual se erigió y se autorizo, la cual, aunque menos rigurosa en los aspectos citados, es suficientemente reglada en muchos otros, de manera que cumplirla y actualizarla permanentemente supondrá, de hecho, una mejora sustancial del conjunto de los establecimientos de las islas baleares y, con ello, de la calidad global de nuestra oferta turística.

Articulo 1.

Todos los establecimientos de alojamientos turísticos hoteleros y extrahoteleros existentes en las islas baleares, cuya solicitud de construcción o de apertura haya tenido lugar antes del dia5 de junio de 1984, deben superar la inspección técnica del plan de modernización que se crea y se regula por medio de esta ley

Artículo 2.

Serán objeto de la inspección técnica de alojamientos las obras, las instalaciones y los equipamientos de los citados establecimientos, y también la determinación de las reformas y mejoras que se deban realizar, en su caso, con la finalidad de adaptarlos a la normativa vigente que será interpretada como estipula el articulo 3 del código civil, en relación con el contexto y la realidad socioeconómica del tiempo y de la dinámica turística, atendiendo fundamentalmente al espíritu y a la finalidad actualizada de estas normas y para coadyuvar a mejorar la calidad de la planta de alojamientos.

Artículo 3.

El plan de inspecciones de los establecimientos afectados por la presente ley se realizara de acuerdo con las siguientes prioridades:

A) se inspeccionaran, en primer lugar, aquellos establecimientos que hayan sido objeto de reiteradas reclamaciones sobre instalaciones y equipamientos.

B) en segundo lugar, se procederá a la inspección de aquellos establecimientos que, con carácter voluntario, lo soliciten.

C) por ultimo, y por orden cronológico de la fecha de apertura, el resto de establecimientos afectados.

Artículo 4.

Serán objeto de comprobación por parte de la inspección técnica los requisitos de las instalaciones y de los equipamientos exigidos por la normativa en vigor, y también el buen estado de funcionamiento y mantenimiento de los mismos y, en particular, aquello que concierne a materias de seguridad, prevención de incendios y normativa sanitario-alimenticia.

Artículo 5.

La inspección técnica se realizara mediante visita detallada de cada establecimiento, que deberá ser notificada previamente a su titular en la forma prescrita en el articulo 80 de la ley de procedimiento administrativo, excepto en el caso en que se haya concertado la fecha y hora entre la consejería de turismo y el interesado. En todos los casos, la inspección técnica debe realizarse en presencia del titular del establecimiento o de la persona autorizada por este, en la forma que  establece el articulo 24.2 de la ley de procedimiento administrativo citada para los actos y las gestiones que no son de puro tramite.

Artículo 6.

Si la inspección técnica comprueba la adecuación del establecimiento a las previsiones de los artículos anteriores, esta se considerara superada, y el consejero de turismo, previos los tramites oportunos, dictara resolución acreditando que el citado establecimiento se adecua a las prescripciones de la presente ley y le otorgara la autorización de utilizar la denominación y el distintivo de hotel modernizado o de apartamentos modernizados, con las siglas que reglamentariamente se determinaran.

Artículo 7.

Si no se ha superado la inspección técnica, y una vez que, en el decurso de la misma, se hayan determinado las obras y mejoras a realizar en cada establecimiento, habiendo ponderado su importancia e intensidad, de acuerdo con los criterios establecidos en los ártica los 2. Y 4. De esta ley, se concretara su realización entre el titular del establecimiento y la consejería de turismo, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

A) la consejería de turismo debe notificar el acta de la inspección  técnica con las deficiencias detectadas al titular del establecimiento, invitándolo a redactar una propuesta de programa de las obras y mejoras a realizar, de acuerdo con aquella.

B) el citado titular debe remitir por escrito esta propuesta de programa de ejecución en el plazo máximo de dos meses a la consejería de turismo o manifestar fehacientemente su discrepancia con el contenido del acta, siempre que durante este plazo y a través de las negociaciones pertinentes no se llegue a firmarla por acuerdo de ambas partes del programa de ejecución, que en todos los casos debe incluir un calendario genérico y un plazo de finalización.

C) la consejería de turismo deberá contestar por escrito a la propuesta

De programa de ejecución en el plazo máximo de quince idas hábiles y, en

Su caso, mediante los contactos directos citados, llegar a un acuerdo

Suscrito por ambas partes; en caso de que no se firme este acuerdo y no

Haya contestación por parte de la consejería de turismo, será de

Aplicación el articulo 95 de la ley de procedimiento administrativo

Inmediata, sin ningún plazo especial.

Artículo 8.

Si no se llegase a un acuerdo entre el titular del establecimiento y la inspección técnica de la consejería de turismo, no se presentase la propuesta empresarial en el plazo señalado en el ártica lo 7. , b), de esta ley, no concurriese la circunstancia del articulo 7. , c), o no hubiera discrepancia tácita o manifiesta entre el interesado y el contenido del acta formulada por la inspección técnica, la propuesta de esta y la del titular se someterán al dictamen de la comisión del plan de modernización de alojamientos turísticos, que se crea con esta ley.

Artículo 9.

Deben formar parte de la comisión citada en el articulo anterior un representante de cada una de las siguientes instituciones:

Un alto cargo o técnico de la consejería de turismo.

Un representante de la asociación de empresarios de alojamientos turísticos.

Un representante de la asociación de agencias de viajes.

Las asociaciones empresariales que deben designar un representante deben ser en todo caso las mas representativas a nivel del sector afectado y de ámbito geográfico mínimo de la isla donde radique el establecimiento turístico. Los miembros de esta comisión podrán ser asistidos por uno o varios técnicos en la materia, que tendrán voz, pero no voto, y que no serán retribuidos, si bien serán compensados por la consejería de los gastos debidamente justificados que origine dicha representación.

La comisión se reunirá, como mínimo, una vez al mes con carácter ordinario y actuara con criterios de economía, celeridad y eficacia.

Artículo 10.

La comisión del plan de modernización, previa audiencia del interesado, se pronunciara sobre todos y cada uno de los puntos incluidos en el acta de la inspección técnica y el informe que se realice será remitido inmediatamente al consejero de turismo, quien dispondrá de quince idas hábiles para emitir resolución y notificarla al interesado.

Si en este plazo de quince idas hábiles el consejero de turismo no ha dictado resolución, el dictamen de la comisión se considerara aprobado, y el empresario afectado podrá optar por empezar la ejecución de laboras, cuyos plazos pertinentes deben computarse a partir de dicha fecha.

Artículo 11.

Contra la resolución del consejero de turismo pueden interponerse los recursos administrativos y, en su caso, judiciales que la ley autoriza. La interposición del recurso de reposición ante el propio consejero de turismo no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Artículo 12.

El programa de ejecución de obras y mejoras, tanto si se realiza por concierto del titular del establecimiento y la administración, como si se impone por resolución del consejero de turismo, podrá ser plurianual, dados el contenido y el alcance, y hasta un máximo de tres ajos, cuyas etapas deberán cumplirse puntualmente hasta la completa realización. El informe de la comisión del plan de modernización debe incluir a este efecto una propuesta de calendario, que solamente podrá ser modificada por razones justificadas, debidamente alegadas y probadas, que deberán ser admitidas por resolución del consejero de turismo, previo el informe de la comisión referida.

Artículo 13.

La consejería de turismo supervisara y asegurara el cumplimiento del concierto con el titular del establecimiento o la resolución administrativa adoptada. El retraso significativo en cualquier plazo del calendario debe ser advertido al administrado mediante requerimiento de la consejería de turismo y si, una vez efectuado dicho requerimiento, persistía el retraso, excepto en el caso de que fuera imputable a fuerza mayor por causas ajenas al titular del estable cimiento, se incoara expediente sancionador que, en su caso, podrá provocar su clausura.

Art. 14.

Una vez comprobada por la inspección técnica la completa realización del programa de ejecución de obras y mejoras a que se hace referencia en los criterios anteriores, debe hacerse constar también esta circunstancia de la manera prevista en el articulo 6. De esta ley.

Disposiciones adicionales

Primera. Los titulares de establecimientos de alojamientos que no superen la inspección técnica podrán excepcionalmente ser eximidos del cumplimiento de esta ley, si presentan inmediatamente la baja definitiva como explotación turística del mismo establecimiento, baja que quedara en suspenso por el plazo máximo de un año, siempre que cumplan la normativa que afecta a la seguridad, la prevención de incendios, y las prescripciones sanitario-alimenticia, y que esta suspensión se solicite expresamente. En la resolución que se dicte, el consejero requerirá el cumplimiento inexcusable de esta normativa, mediante la ejecución, en su caso, de las obras necesarias, como condición para el ejercicio de la actividad durante el tiempo de suspensión de la baja, periodo que en ningún caso podrá ser objeto de prorroga.

Segunda. La consejería de turismo creara una oficina de asesoramiento del plan de modernización de alojamientos turísticos a estos efectos y para la tramitación de los expedientes necesarios para obtener los créditos y las ayudas que puedan arbitrarse.

Disposición final

Se faculta al consejo de gobierno para desarrollar esta ley, que entrara en vigor al ida siguiente de su publicación en el boletin oficial de la comunidad autónoma de las islas baleares.

Palma de Mallorca, 30 de mayo de 1990.

Jaime Cladera Cladera

Consejero de turismo

Gabriel Cañellas Fons

Presidente

(Publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares numero 74, de 19 de junio)

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